Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Civil STJ N1, 17-05-2011

Número de sentencia34
Fecha17 Mayo 2011
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24534/10-STJ-
SENTENCIA Nº 34

///MA, 17 de mayo de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “A.M.I. Nº 1 c/(J., R. M.) s/SITUACION s/CASACION” (Expte. Nº 24534/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 294/299, por el señor B. J. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, titular de la Defensoría Civil Nro. 5; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?


2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 471, de fecha 28 de octubre de 2009, obrante a fs. 245/249 de autos, resolvió rechazar el Recurso/// ///.-de Apelación deducido por el señor B.J., progenitor de R.M.J., por considerar que el mismo no aportó elementos de juicio que desvirtúen los fundamentos de la decisión adoptada en primera instancia ni que viabilicen una solución diferente a aquella. Desestimó el planteo relativo a la necesidad de disponer la pérdida de la

patria potestad previo a declarar el estado de adoptabilidad de la niña, como también la necesidad del consentimiento de sus padres, ambos con fundamento en la prolongada internación de la niña en un establecimiento asistencial, el abandono y abdicación por sus padres de los deberes derivados de la patria potestad; todo ello de conformidad a lo establecido por los arts. 317, inc. a) y 325 del Código Civil y por considerar que la decisión adoptada propugna tutelar el interés superior del niño (conf. art. 3 CDN.).

Mediante dicho pronunciamiento, el Tribunal de Alzada receptó el criterio sustentado por la Juez de Primera Instancia a fs. 204 y 205; el que, en función de las circunstancias acreditadas en autos, y de conformidad a lo solicitado por la Defensora de Menores e Incapaces interviniente por la menor, declaró el estado de adoptabilidad de R. M. J., hija biológica del hoy recurrente. Todo ello como consecuencia de la situación de desamparo evidenciada en la niña, y el fracaso de las estrategias realizadas durante dos años, a fin de preservar el vínculo de origen, a lo que cabe sumarle un tiempo igual de internación en un instituto asistencial.

Contra lo allí decidido, se presenta el señor B.J. (a fs. 110/121 de autos), interponiendo Recurso de Casación, con///.- ///2.-sustento en los agravios que se enunciarán a continuación.

En su fundamentación recursiva alega que la sentencia impugnada adolece de los siguientes déficits:

1) Arbitrariedad por manifiesta absurdidad y 2)Aplicación errónea de la ley y de la doctrina legal.

Con relación al primer cuestionamiento, sostiene el recurrente, que el fallo es arbitrario por cuanto omite la consideración de los argumentos vertidos por su parte en el recurso de apelación, violentando el derecho de defensa en juicio de su representado.

En cuanto al segundo agravio, violación y/o errónea aplicación de la ley, plantea como primer tópico que la violación normativa se produce porque se ha omitido el juicio de debate amplio de pérdida de patria potestad. Sostiene que se viola el derecho de defensa en juicio de su asistido cuando el proceso iniciado como “situación” de la niña M.R.J., se convierte luego en uno


con carácter cautelar y posteriormente se declara el estado de adoptabilidad de la niña. Concretamente alega la violación del artículo 308 del Código Civil, ya que, de haberse encontrado en el marco de lo que considera el debido proceso legal (de pérdida de patria potestad) hubiera tenido la posibilidad de probar su nueva situación y las nuevas circunstancias, que justifican la restitución en beneficio de la niña.

Entiende, que en el fallo cuestionado, tampoco se han observado las disposiciones de los artículos 4 y 27 de la Ley 4109, de Protección Integral de los Niños, Niñas y///.- ///.-Adolescentes de la Provincia de Río Negro, que establecen la necesidad de implementar en el ámbito familiar la protección integral de los derechos de los niños/as y adolescentes y el deber de dictar medidas tendientes a resguardar el derecho de los niños a ser criados por sus padres, a crecer y a desarrollarse en el ámbito familiar, lo que dice no ha acontecido en el caso.

Que el derecho de defensa en juicio se ve lesionado, por cuanto los acotados plazos dados en un mero traslado incidental, no resultan ser los mismos que los dados en el marco de un proceso.

Postula, que se ha aplicado erróneamente la doctrina relativa al “estado de adoptabilidad”; que no ha existido de su parte abandono, renuncia, ni desamparo moral en los términos consagrados en el artículo 325 inciso c) del Código Civil, que permita suponer la aplicación de dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR