Sentencia Nº 34 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-05-2022

Número de sentencia34
Fecha20 Mayo 2022
MateriaROCHA PABLO MATIAS Vs. TARJETAS NARANJA S.A. S/ ORDINARIO (RESIDUAL)

JUICIO: " R.P.M. c/ TARJETAS NARANJA S.A. s/ ORDINARIO (RESIDUAL) " EXPTE Nº: 232/15 Sentencia 34 San Miguel de Tucumán, mayo de 2022. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 16/04/2019 en los autos tramitados en el Juzgado del Trabajo de la VIa. Nominación, de los que, RESULTA: 1. Que el Juzgado del Trabajo de la Sexta Nominación en los autos caratulados: “R.P.M. c/Tarjetas Cuyanas SA s/Indemnizaciones" dicta la sentencia n° 155/2019 de fecha 16/04/2019. En dicho decisorio, declara: "I). RECHAZAR la demanda, incoada por P.M.R., DNI N° 33.848.169, con domicilio en calle 25 N° 120, V.M.M., Las Talitas (Provincia de Tucumán), en contra de TARJETAS CUYANAS S.A., CUIT N° 30-68419570-7, con domicilio en calle B.N.° 1415, de la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza. II). ABSOLVER al demandado de los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso; integración del mes de despido, SAC sobre integración del mes de despido, multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 y el cobro del seguro de retiro complementario “La Estrella”, todo ello conforme a la planilla obrante a fs. 8 de autos como se considera. III). DECLARAR ABSTRACTO el pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada, respecto a las disposiciones número 4701/91, 5883/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la falta de acción en la persona del actor para reclamar el seguro de estrella, conforme lo tratado." 2. En fecha 25/04/2019 el letrado R.M.L., en representación del actor P.M.R., deduce recurso de apelación, que se concede mediante proveído de fecha 07/05/2019 y notifica a fin de que exprese agravios. 3. El 23/05/2019 se agrega memorial de agravios del trabajador, quien pide que se revoque la sentencia de fecha 16/04/2019, por las razones que trataré más adelante. 4. En fecha 11/06/2019 el letrado F.J.B., apoderado de la demandada, se apersona denunciando la fusión por absorción de TARJETAS CUYANAS SA por parte de TARJETA NARANJA SA, continuadora de la accionada. Ante ello, se dispone por proveído del 18/06/2019 lo siguiente: “Téngase por apersonado, en el carácter invocado, en mérito al instrumento de poder general para juicios que en fotocopia acompaña, con domicilio legal constituido, por denunciado domicilio social en calle C.A. n° 451 de ésta ciudad, désele intervención de ley por TARJETA NARANJA SA continuadora por fusión por absorción de la razón social Tarjetas Cuyanas SA, conforme instrumental que adjunta. T. presente la denuncia de fusión por absorción de la demandada TARJETAS CUYANAS S.A. por parte de la presentante, en mérito a la instrumental adjunta y a conocimiento de la parte

actora.
- En consecuencia NOTIFIQUESE a la misma, a fin de que presente nuevo poder ad-litem que lo acredite a incoar acción contra la

presentante.
- Fecho, REMITANSE los autos a Mesa de Entradas a fin de que proceda a corregir carátula consignando a la demandada como TARJETA NARANJA SA.” 5. En igual fecha (11/06/2019), y corrido traslado de ley, la razón social accionada contesta, solicita el rechazo del recurso de apelación deducido por el trabajador. 6. Efectuado sorteo por mesa de entradas, se integra esta Sala I con los Dres. R.A.M. y M.d.C.D., como preopinante y conformante respectivamente. Sin embargo, atento el fallecimiento del Dr. R.A.M., se realiza sorteo para designar nuevo vocal preopinante, recayendo esa tarea en la Dra. M.B.B.. Cumplidos los trámites de rigor, se dispone el pase para resolver,

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA.
VOCAL PREOPINANTE MARÍA B.B.. I. La parte actora deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 25/04/2019. II. A continuación, expresa agravios. Luego de describir los hechos y reiterar los términos de la demanda, dice que la sentencia atacada es arbitraria en sus considerandos y en la parte resolutiva. Como fundamentos del recurso sostiene que la sentencia que se impugna carece de los requisitos necesarios para adquirir eficacia jurisdiccional, es contra legem, vacía de contenido jurídico, en cuyo discurso se han omitido los mandatos normativos que el Juez debe observar, hasta el extremo de ignorar la prueba conducente al objeto de la litis. Expresa que le agravia que el sentenciante haya absuelto al demandado del pago de la totalidad de los rubros peticionados (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, integración del mes de despido, SAC s/integración del mes de despido, multa del Art. 2 Ley 25323 y el cobro del seguro de retiro complementario “La Estrella”), que haya declarado abstracto el pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada, respecto a las disposiciones números 4701/91 y 5883/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la falta de acción en la persona del actor para reclamar el seguro de estrella; e impuesto por último las costas a su parte. Sostiene que en autos no se probó el supuesto hecho injurioso y ni que la causal alegada sea de una gravedad tal que no permita la continuación de la relación laboral; que el juzgador al concluir que le asiste razón al empleador de dar por concluida la relación laboral en los términos del Art. 242 LCT, se aparta y desestima las pruebas ofrecidas por el actor que demuestran que se lo despide arbitrariamente y sin una causa que lo justifique. Que la denuncia del contrato de trabajo con fundamento en la supuesta pérdida confianza por irregularidades y negligencias en el alta de una tarjeta de crédito, falta de cumplimiento del actor en su obligación como vendedor y empleado de la empresa, e inobservancia del deber de diligencia y colaboración que afecta la imagen, buen nombre e integridad de la empresa, fue cuestionada oportunamente por el trabajador, conforme surge de la documental adjuntada y el escrito de demanda. El apelante sostiene también al expresar agravios que es arbitraria la valoración de los testimonios aportados por el recurrente y que la sentencia otorga validez a la causa de despido invocada por el accionado, cuando la realidad de los hechos y las pruebas aportadas demuestran un despido sin justa causa dispuesto por el demandado. Que el distracto es ilegítimo porque el demandado no pudo acreditar, más allá de sus propias y vagas expresiones, los extremos invocados para romper el vínculo contractual ni que el trabajador se haya tenido mal desempeño laboral. Continúa diciendo que la prueba aportada por la demandada no es conducente para acreditar la causal de despido invocada y que los dichos de los testigos propuestos (Sres. Cena M., R.M. y G.M., que figuran en actas de audiencias de fs. 294, 318 y 319 respectivamente, son reveladores del excelente desempeño laboral del actor, de su buena conducta, de la falta de responsabilidad suya en la extinción del contrato de trabajo provocado por la demandada. Que, como ya se expuso en el escrito de demanda, R. se limitó a cumplir con las órdenes e instrucciones otorgadas por su supervisor, el testigo M.G., quien reconoce que en fecha 10/06/2014 le entregó la solicitud de alta a los efectos de ingresarla al sistema, que supuestamente estaba completa y firmada por la cliente R.d.M.D.; y que admitió también que el 11/06/2014, al constatar en el sistema que dicha solicitud había sido rechazada por motivos de caligrafía, le ordenó hacerle firmar nuevamente la documentación necesaria para el alta de la tarjeta de crédito. Que ello demuestra que R. cumplía con las órdenes e instrucciones del superior, sin advertir situación irregular alguna. Se agravia además, de la desacertada valoración de la pericia caligráfica, porque la evidencia de que “la firma del Sr. R.P.M. inserta en el extremo superior derecho del Formulario de solicitud de titular Nº 641796 # 255347 de fecha 10/06/14 correspondiente a la Sra. R.D., DNI 39.145.365, PERTENECE a la mano caligráfica del Sr. R.P.M., fue sostenida y reconocida desde un primer momento, ya que el actor fue forzado a firmar dicha solicitud. Igualmente, la conclusión a la que arriba el perito, respecto a “las letras y números manuscritos llenados con puño y letra de fecha 10/06/14 en el Formulario de solicitud de titular Ne 641796 # 255347 correspondiente a la Sra. R.D., DNI 39.145.365, NO PERTENECEN a la mano caligrafica del Sr. R.P.M., corrobora lo declarado por el testigo G., quién reconoce expresamente ser el autor del llenado de la solicitud en cuestión. Al concluir, se agravia de la falta de tratamiento del rubro reclamado “Seguro La Estrella” cuando el fallo en crisis, en su parte pertinente expresa: "Atento lo resuelto en la primera cuestión deviene abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada, respecto a las disposiciones número 4701/91, 5883/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de là Nación y la falta de acción en la persona del actor para reclamar el seguro de estrella y expedirme sobre los rubros pretendidos por la parte actora. Así lo declaro..." Dice que, por los fundamentos expuestos al atacar la primera cuestión, debe admitirse la procedencia de ese concepto; que en la absolución de posiciones a cargo del demandado en autos, al momento de contestar la posición número 7 del pliego presentado, el mismo manifiesta no recordar si se le abonó al Sr. R.P.M. las sumas correspondientes al Seguro De Retiro Complementario La Estrella. De allí surge sin dudas la procedencia del reclamo de este seguro efectuado por el actor y desestimado su pago por la firma accionada, toda vez que el absolvente jamás negó la existencia de dicho seguro y la legitimidad o no del actor para reclamarlo, siéndole absolutamente familiar el tema. Que esta posición asumida por el absolvente corrobora el derecho del trabajador a reclamar las sumas dinerarias que corresponden en base a la obligación legal que sobre Tarjetas Cuyanas S.A. recae con respecto a la contratación de este seguro complementario....

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