Sentencia Nº 34 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-02-2022

Fecha07 Febrero 2022
Número de sentencia34
MateriaS.M.M. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS, AMENAZAS ART. 149 BIS

SENT Nº 34 “2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., la impugnación extraordinaria deducida por el doctor C.J.O.M., por la defensa del imputado M.M.S., contra la sentencia de fecha 25/10/2021 emitida por la Vocal del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital, doctora M.J.S., el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 10 de Noviembre de 2021, en los autos: "S.M.M. s/ Lesiones leves agravadas, amenazas art. 149 bis". Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo: 1°) Vienen los autos a esta Corte, por su Sala Civil y Penal, con motivo de la impugnación extraordinaria interpuesta por el doctor C.J.O.M., por la defensa del imputado M.M.S., contra la sentencia de fecha 25/10/2021 emitida por la Vocal del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital, doctora M.J.S. (en adelante la Vocal), que resolvió “…II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado C.J.O.M., en favor de su pupilo M.M.S., y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución emitida por la Sra. Jueza Dra. F.S., integrante del Colegio de Jueces, en fecha 29/09/2021 en cuanto fuera materia de agravio, conforme lo considerado y lo normado por los artículos 75 inc. 22 de la CN, art. 7 de la Convención de Belem do Pará, artículos 2, 5 y cc de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer (CEDAW)…”. La resolución apelada, en lo pertinente a la impugnación extraordinaria traída ante esta Corte, dispuso: “I) NO HACER LUGAR a la Suspensión de Juicio a Prueba solicitada por la defensa técnica del imputado MARIO M.S.… conforme a lo considerado…” 2°) El planteo impugnativo fue aceptado por la Vocal mediante auto de fecha 10/11/2021. De los registros del SAE correspondientes al legajo no surge que la impugnación hubiera sido contestada por el Fiscal y por la querella. 3°) Recibidas las actuaciones en esta instancia, corresponde a esta Corte efectuar el control de admisibilidad de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 314, sexto párrafo del NCPPT –aplicable según remisión del art. 319-, que establece que el “…Tribunal de Impugnación competente (en el caso de impugnación extraordinaria esta Corte), dentro del plazo de diez (10) días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. Caso contrario, convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez (10) a treinta (30) días y procederá según los párrafos precedentes del presente artículo…” 4°) En esa labor se adelanta que la impugnación interpuesta no satisface las condiciones de admisibilidad objetiva. El defensor impugnante invoca como motivo de impugnación extraordinaria que la sentencia del TI es “…contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal…sobre la misma cuestión” (art. 318 inc. 3 NCPPT). Y en ese orden expone que la resolución del TI impugnada fue adoptada con motivo de la apelación interpuesta por la defensa contra la resolución denegatoria del pedido se suspensión de juicio a prueba dispuesta por la Jueza del Colegio de Jueces, Dra. F.S., en el presente legajo, en el que su defendido se encuentra imputado por delitos en contexto de violencia de género en el cual la víctima es su ex pareja. El defensor expresa que en la sentencia traída en control extraordinario la Vocal del TI resolvió no hacer lugar al recurso presentado por esta defensa, basándose en una interpretación personal y una aplicación directa al caso de la jurisprudencia sentada por la CSJN en el caso “G., que para la Vocal sentenciante creaba una imposibilidad infranqueable para la aplicación del instituto de la probation, no obstante la conformidad de la víctima. La defensa sostiene que la resolución del TI resulta contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal sobre la misma cuestión (art. 118 inc. 3 NCPPT) respecto de las formas alternativas que son viables para la resolución de este tipo de delitos en particular (lesiones leves y/o amenazas leves en contexto de violencia de género). El defensor efectúa diversas consideraciones del caso “G.” (puntualizó que esa causa terminó prescribiendo y no dio ninguna respuesta a la víctima), y remarca que en ese caso las víctimas habían manifestado querer ir a juicio, lo cual no sucede en el presente legajo donde la víctima reiteró en innumerables ocasiones su deseo de no continuar el proceso, que no quiere que se condene al imputado y que lo único que le interesa es que haga el tratamiento psicológico que corresponda a los fines de que la hija que tienen en común pueda tener a su padre en buen estado de salud mental. Luego expresa que el criterio sustentado en “G. ha perdido significativa vigencia a partir de las acertadas críticas que ha recibido desde amplios sectores de la doctrina especializada. Y cita fallos de otras jurisdicciones que refieren que no se desprende estrictamente de la doctrina del fallo "G." que en todos los casos de violencia de género no se deba autorizar los pedidos de suspensión del juicio a prueba que efectúen los imputados, sino que esa decisión debe tomarse en particular en cada caso, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, la opinión o la intervención de la víctima durante la audiencia, y también las conclusiones que en su caso el fiscal pueda derivar de todo aquello que se desprenda de la audiencia y de las demás constancias de los autos. Expresa el defensor que el Poder Judicial tiene el deber de dar la respuesta más acorde y eficaz a los derechos de las...

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