Sentencia Nº 34/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Año2013
Fecha06 Diciembre 2013
Número de sentencia34/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SA-B-34.10-06.12.2013En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúne la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. T.E.M. y por su Vocal, Dr. H.O.D., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "G., O.A. c/ Instituto de Seguridad Social s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente Nº 34/10, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, del que RESULTA I.- A fs. 30/45 vta., el Dr. V.M.B., apoderado del actor O.A.G., promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social, persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución nº 1198/10 dictada por el ente demandado, que rechazó el reclamo administrativo formulado para que se procediera a una nueva determinación del haber jubilatorio, otorgado por Resolución nº 529/07. Integró su pretensión con el requerimiento de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25, inc. g) y 48, inc. a), de la NJF 1170 (t.o. 2000).- Relató que su mandante ingresó a trabajar en el Estado Provincial el 25/1/60 y cumplió 46 años, 9 meses y 27 días de servicio en la Dirección General de Rentas, habiéndose jubilado con la categoría presupuestaria 1. Sus ingresos se integraron con los adicionales legales y una Asignación Adicional Premio Estímulo, en vigencia desde el año 1962 en el Código Fiscal, tal adicional por medio del art. 21 de la Ley 2464 fue incorporado al Código Fiscal.- Expresó que la NJF 1170 (modificada por Ley 1961) en su art. 25 dice que no se considera remuneración a las sumas que se abonen en concepto de premio estímulo y que dichas sumas no están sujetas a aportes y contribuciones.- Agregó que sin embargo al sancionarse la Ley 87, de creación de la Caja de Previsión Social de La Pampa, en su art. 26 consignaba que la remuneración o sueldo que sirve de base para los descuentos establecidos en la ley, está formado por el total de las cantidades cobradas en virtud de su empleo, con la sola excepción de los gastos de movilidad y comida que le fueron liquidados. Esta ley se derogó en 1983, sustituyéndosela por la actual NJF 1170, que en su art. 25 estableció como no remunerativo el Adicional Premio Estímulo.- Relató que fue constante la lucha de los empleados de la Dirección General de Rentas para que se les retuviera los aportes y realizara las contribuciones por las sumas que los agentes de esa dirección cobraban por el Adicional Premio Estímulo, desde 1986 y hasta que el estado provincial sancionó la Ley 2464/09 que estableció en su art. 21 que dicho concepto o rubro fuese remunerativo y no bonificable desde el 1º de enero de 2009.- Manifestó que el concepto remuneración no es materia legislable por los estados provinciales, sino que la definición de remuneración es materia de legislación de fondo, por ello el art. 25 de la NJF 1170 es inconstitucional.- Expresó que el abono del adicional premio estímulo, es percibido por los directivos y empleados de la dirección y presupone el carácter especial que asume el desenvolvimiento de las tareas habituales en un organismo de naturaleza tributaria, se trata de personal con exigencias y horarios mayores al resto del personal de la administración pública.- Analizó jurídicamente la cuestión sustancial de la pretensión, diciendo que el art. 25, inc. g) se encontraría derogado. Aclara que para el supuesto de que se controvierta y discuta que se encuentra vigente la citada norma, o que es de aplicación por haber estado vigente al momento de la concesión del beneficio –como refiere la Resol. 1198/10- peticiona su inconstitucionalidad, por cuanto se violaron derechos constitucionales.- Afirmó que el adicional premio estímulo desde que se estableció en 1962 al presente, está vigente y ha sido percibido por directivos y empleados de la Dirección Gral. de Rentas, integró el salario normal y habitual, siendo percibido mensualmente revistiendo el carácter de general, habitual y periódico.- En el apartado 3) argumentó respecto del carácter remunerativo del Adicional Premio Estímulo. Expresó que la NJF 1170 en su art. 24 define el concepto de remuneración diciendo que es todo ingreso habitual que percibiere el afiliado con motivo de su relación de dependencia, por servicios ordinarios y extraordinarios, tales como sueldo, sueldo anual complementario, adicionales, gastos de representación, reintegros de gastos no sujetos a rendición y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne.- Titula el punto 5) como “Distorsión del concepto 'remuneración'”, expresando que en 1995 se dictó la Ley 1671 de emergencia previsional, aumentándose los aportes y las condiciones para acceder a las prestaciones, y disponiéndose que a los fines del cálculo del haber jubilatorio se debía tomar el promedio actualizado de los haberes de una enorme cantidad de tiempo de la carrera administrativa del beneficiario. En el caso del actor fue de 252 meses, o sea, 21 años.- Luego, en 1996 se modificó el art. 25 de la NJF 1170 y se incorporó el inc. g) estableciéndose que las sumas percibidas en concepto de premio estímulo carecerían de carácter remunerativo y no estaban por ende, sujetas a aportes y contribuciones.- - Agregó que tales disposiciones entraron en crisis, y debió dictarse la Ley 2587 que modificó el art. 73 de la NJF 1170 estableciendo que el cálculo de haberes previsionales debía efectuarse computando el promedio actualizado de los últimos 10 años de servicio.- Endilga tergiversación del principio de legalidad, pues el estado provincial no tiene facultades para alterar unilateralmente el concepto de remuneración. La contradicción terminológica y conceptual que supone predicar una remuneración que se establece como no remunerativa, es lo mismo que decir que no es remunerativa y entonces que es ¿una dádiva?. Cita Fallos: 316:1551.- Sostiene que ello irrita el ámbito de protección de la intangibilidad e integralidad del salario, en tanto suplementos como el adicional premio estímulo se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad.- Expresa que al presente reclamo le resulta aplicable el principio in dubio pro operario que impone interpretar el texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentre más desfavorecida y el principio de supremacía de la realidad que destaca la prioridad de los hechos o realidad jurídica por sobre la apariencia externa o la forma.- Señala los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto al derecho de trabajar y las garantías sociales, personales y colectivas del trabajo.- Sostuvo que la realidad material prima sobre la realidad formal, la conducta del estado provincial de negar unilateralmente el carácter remunerativo del adicional premio estímulo insito en el concepto de salario, conduce a afirmar que ha sido renuente a cumplir con la constitución y la protección del trabajador. Insiste que aflora el fraude legal que el estado ha intentado consumar con el objeto de torcer el derecho del reclamante a una justa jubilación, en su integralidad.- En el punto V critica la Resolución nº 1198/10, diciendo que la misma se sostiene con un solo argumento, cual es la aplicación de la ley vigente al momento de la concesión del beneficio jubilatorio, sin mencionar el art. 21 de la Ley 2464 que estableció el adicional premio estímulo como remunerativo, ni el art. 3 de la Ley 2587 que modificó el art. 73 de la NJF 1170 ni hace referencia alguna acerca de que significa remuneración o en lo relativo a los coeficientes de actualización o movilidad.- Respecto de la inconstitucionalidad del art. 25 ing. g) y del art....

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