Sentencia Nº 339/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 27-06-2023
Fecha | 27 Junio 2023 |
Número de expediente | 339/2021 |
Emisor | Cámara de Casación Penal-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Cámara de Casación Penal, los Señores Vocales; D.C.G.T.M., J.; y DRA. G.R.M., J., conforme lo dispuesto por A. Nº 71 de fecha 29/05/2008 - L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy bajo la presidencia por habilitación del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 339/2021, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 3639/2020 (Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Vocalía 6), caratulado: "G., S. G. y V., R. H.: Robo doblemente calificado en despoblado y en banda con el uso de arma. Humahuaca”.
V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O
El Señor Vocal Presidente de Trámite por habilitación, D.C.G.T.M., dijo:
I. El Tribunal en lo Criminal Nº 2, luego de la sustanciación del juicio respectivo, dictó sentencia en fecha once de junio del 2021 que dispuso en el Punto I. Rechazando las nulidades articuladas por el Dr. M.C., en representación de los imputados G., S.G.V., R. H., por ser manifiestamente improcedente y extemporáneas, ello en atención a las previsiones contenidas en los arts.220, 221 y cc. del Código Procesal Penal; Punto II. Condenando al imputado G., S. G., de las demás calidades personales obrantes en autos, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por resultar ser co-autor material y responsable del delito de Robo Doblemente Calificado en despoblado y en banda con el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º en su 1º y 2º supuesto del primer párrafo y art. 45 del Código Penal, accesorias legales y costas, conforme arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo; Punto III. Revocando la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva que viene sufriendo G., S. G., ordenando su inmediata detención y traslado al Servicio Penitenciario, a sus efectos; Punto IV. Condenado al imputado V., R. H., de las demás calidades personales dadas en autos, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por resultar ser co-autor material y responsable del delito de Robo Doblemente Calificado en despoblado y en banda con el uso de arma, previsto y penado en el Art. 166 inc. 2º en su 1º y 2º supuesto del primer párrafo y art. 45 del Código Penal, accesorias legales y costas, conforme arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo; Punto V. Comisando el vehículo marca Chevrolet tipo pickup dominio GKH-… modelo S10, 2.8 tdi, std 4x2, motor marca MWMNºM1A290639, chasis marca Chevrolet Nº 9bg138aj07c422240, color gris, cuyo titular G. C. M. A. con DNI …, poniendo el mismo a disposición del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; ello conforme Acordada 87/18, a cuya resolución se arribó por mayoría.
II. Llega la causa a conocimiento de ésta Cámara en virtud del recurso de casación (v. fs. 438/443 y vuelta), interpuesto por el Dr. D.C., Agente Fiscal actuando por habilitación, en contra del Punto V de la sentencia mencionada precedentemente, el que fue concedido por el Tribunal Criminal mediante Resolución de fecha 16 de Julio de 2021 (v. fs. 450), y oportunamente mantenido ante ésta Cámara (v. fs. 495), por el Dr. D.I.F., Fiscal de casación habilitado.
Primeramente el recurrente en forma de introducción refiere que el comiso debe establecerse conforme lo prescripto por el art. 3 inc. d de la Ley 5395 que viene a reglamentar en el ámbito de esta provincia lo prescripto por el art. 23 del CPN y no sobre la base de una acordada del Superior Tribunal de Justicia, que por más que fuere dictada por mayoría, no tiene competencia para reglamentar un código de fondo, que sí la tiene una ley provincial Nº 5895, y de suyo es que tampoco una acordada tiene jerarquía para modificar una ley, conforme lo establecido en la Constitución Nacional respecto de la derogación de poderes y facultades a las provincias y lo prescripto por la propia Constitución Provincial.
Comenzando con los Agravios en el punto VI del recurso, el fiscal hace referencia a “Sobre el comiso del Vehículo dominio GKH-…” considerando que el comiso resulta alejado de lo solicitado por la Fiscalía en el momento de los alegatos, sin valorar ni hacer referencia a cómo en base a una acordada del STJ llega a ese resultado y mucho menos consideró o meritó en el momento, la existencia de la Ley Provincial Nº 5895 y lo expresamente dispuesto por la misma respecto de los bienes que integran los recursos del Ministerio Público de la Acusación: “Autarquía Financiera Recursos “…se integran con el recupero de costos o decomisado por sentencia condenatoria firme”.
Que, entrando en el análisis del comiso dispuesto por el a-quo el recurrente hace referencia a “sentencia definitiva” mencionando fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los que me remito.
Seguidamente expresa que al negar el decomiso a favor del Ministerio Público de la acusación, el fallo atacado ha generado un perjuicio que no podrá ser reparado con posterioridad y que, por lo tanto, causa un gravamen definitivo que lo equipara, a los fines de la procedencia formal del presente recurso, a una sentencia definitiva.
Señala que, como primer parámetro tenemos como consecuencia de que lo establecido en el art. 23 del CPN que contiene reglas carentes de precisión, y de concebir la tarea de decidir sobre el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho ilícito como un acto discrecional de los juzgadores, en favor del estado Nacional, de las provincias o de los municipios, ha sido una generalizada práctica, que los órganos jurisdiccionales adopten decisiones arbitrarias, es decir carentes de fundamentación suficiente como sucede en el caso de autos, en el que solo se hace referencia para apartarse de la norma provincial la Acordada 87/18 del STJ.
Que, así encontramos la exigencia de motivación que para toda decisión judicial imponen los sistemas de enjuiciamiento (ley 23894 art. 123 1º parte “las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad”; art. 404 inc. 2 del CPPN“la sentencia será nula si faltare o fuese contradictoria la fundamentación”; ley 27062 art. 105 prevé que “las resoluciones jurisdiccionales expresaran los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen (par. 4) y que la fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales (par. 5)”.
Explica que en primer lugar se debe delimitar cual es el alcance de lo establecido por la legislación Nacional CPN y Provincial Ley 5895, para a posteriori establecer la aplicable al caso concreto y la forma en que la misma debe ser aplicada.
Que, se tiene que la actividad individualizadora por excelencia es la que realizan los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta, las pautas previstas por el legislador, pautas estas que surgen en forma clara del artículo 3º inciso “d” de la ley 5895, norma esta que establece que los recursos del Ministerio Público de la Acusación se integrarán con “lo decomisado por sentencia condenatoria firme”, con lo que va de suyo, que una vez decomisado el bien mediante sentencia judicial firme, dicho bien debe pasar a integrar los recursos con los que cuenta el Ministerio Público Fiscal.
Que, estando entonces dictada la norma Provincial y sin existir fundamentación por parte del a quo que explique o justifique, cómo sobre la base de una acordada del STJ efectúa su apartamiento a la normativa legal vigente, la sentencia resulta claramente arbitraria, porque con su aplicación de la Acordada 877/18, ha dejado al art. 3 inc. d de la Ley 5895 sin aplicación práctica, ya que los bienes decomisados no solo no han pasado a integrar los recursos del Ministerio Público de la acusación sino que ahora, según el fallo atacado, deberán pasar al Superior Tribunal de Justicia, desoyendo de manera palmaria la referida manda legal.
Agrega que el propio Superior Tribunal de Justicia de Jujuy sostiene que: “…el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infra constitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 338:488). De allí que proceder en sentido contrario, implicaría para este Poder Judicial no sólo inmiscuirse en la función legislativa –propia de otro Poder del Estado-, sino también atentar contra el principio republicano de división de poderes (Arts. 1º de las Constituciones Nacional y Provincial), que hace a la esencia del estado de Derecho…” (STJJ, Libro de Acuerdos: 2, Nº de Registro: 80).
Explica que las consideraciones expuestas por el a quo adolecen de sustento normativo, es dogmática de fundamento aparente, por cuanto no cita en su apoyo texto legal alguno, que permita desvirtuar que la Legislatura de esta Provincia, ha establecido de manera expresa mediante la ley 5895, que en todos los casos en que se decomisen bienes, estos pasen a integrar los recursos con los que cuenta el Ministerio Público de la acusación para el cumplimiento de sus funciones.
Que, el fallo impugnado dictamina que el bien decomisado se pone a disposición del Superior Tribunal de Justicia, alejándose del precepto legal provincial que reglamenta una norma de fondo, como es el art. 23 del CPN. Sabido es que en nuestro país son numerosas las leyes provinciales que, mediante regulación local, al igual que la ley 5895, han reglamentado el Art. 23 del Código Penal, disponiendo que sea un órgano específico quien reciba, administre, disponga o se beneficie de los bienes decomisados.
A continuación el recurrente cita artículos de leyes procesales de diferentes provincia, a las que me remito.
Seguidamente expresa que, como ya es reconocido por la doctrina y jurisprudencia, la sentencia cuestionada carece de fundamentación en la aplicación de la acordada 87/18, ya que basó el comiso exclusivamente en la...
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