Sentencia Nº 33880 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Fecha | 06 Marzo 2018 |
Número de sentencia | 33880 |
FALLO Nº 271 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.A..
General Pico, 6 de marzo de 2018.-
VISTOS:
Este legajo N° 33880 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ L.C.A.S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE (DEN.: C.L.E. – DAM.: P.L.B. (M))” y su acumulado Legajo Nº 38325 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ L.C.A. (DAM.: M.K.A.)”, y
CONSIDERANDO:
1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y ABUSO SEXUAL SIMPLE EN CONCURSO REAL (arts. 150, 119 1er. párr. y 55, del C.P.) -en Legajo Nº 33880- y ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREXISTENTE CON UNA MENOR DE 18 AÑOS EN CARACTER DE DELITO CONTINUADO (art. 119 primer y último párrafo en su remisión al cuarto párrafo inc. f), del C.P.) -en legajo Nº 38325-, EN CONCURSO REAL (art. 55, del C.P.), contra el acusado C.A.L., D.N.I. Nº 39.XXX.XXX, alias “Q. ”, argentino, empleado, de estudios primarios completos, nacido el 13 de junio de 1996 en General Pico (La Pampa), hijo de J.C.L. y de S.B.L., domiciliado en calle XXX de la localidad de XXX(La Pampa), asistido por la Defensora Oficial M.J.G.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.S.L.N.R..
Antecedentes del caso. El hecho que dio origen al Legajo Nº 33880 consistió en que el día 01 de enero de 2017, sin poder precisar horario, L. ingresó al domicilio de calle XXXX de la localidad de XXX, propiedad de la señora L.E.C., y luego haberse dirigido a una de las habitaciones donde se encontraba durmiendo la menor L.B.P., acercándose a la cama de la misma y, metiendo sus manos por debajo del acolchado, tocó sus partes íntimas, precisamente la cola.
En el Legajo Nº 38325 el hecho que dio origen al mismo consistió en que, desde hace aproximadamente un año a la fecha de la denuncia, en el domicilio sito en calle XXX de la localidad de XX, en el cual convive junto con C., y la hija de la nombrada K.A.M., de 12 años de edad, L.abusó a esta última, en reiteradas oportunidades cuando su pareja G. no se encontraba en la vivienda, y cuando la menor se encontraba en su pieza. En dichas circunstancias, L. se metía en la cama de la menor y por debajo de las frazadas tocaba sus partes íntimas (senos y vagina).
El fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensora oficial y el fiscal interviniente.
- Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 9 de febrero del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.
- Fundamentos (art.349 C.P.P.)
a)Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo N° 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo N° 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal.
Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.
El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)…”
En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima. A tales efectos, con fecha 22 de febrero del corriente año se realizaron con las progenitoras de las menores damnificadas, L.E.C. (madre de L.B.P. -Legajo Nº 33880-) y C.E.G. (madre de K.A.M. -Legajo Nº 38325-) y con L.B.P., atento ser la nombrada mayor de edad, audiencias de visu, con la finalidad de que el suscripto pudiera entrevistarse personalmente con las nombradas a los fines de tomar conocimiento directo de que efectivamente habían sido asesoradas acerca de las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por el fiscal, el imputado y su defensora oficial, manifestando que efectivamente habían sido asesoradas sobre el alcance del acuerdo, como así también expresaron su conformidad respecto del mismo y de la pena impuesta respecto de L., no siendo en definitiva de su interés que la causa se ventile en un debate oral y público en el futuro, resultando las expresiones vertidas por las nombradas totalmente sinceras, habiéndose realizado la audiencia con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que la progenitora de L.B.P. -Legajo Nº 33880- y el progenitor de K.A.P., J.N.M.-Legajo Nº 38325- fueron puestos en conocimiento sobre el acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público Fiscal, consintiendo la modalidad adoptada para poner fin al proceso.
Que, conforme surge del sistema según actuación titulada “MANIFIESTA” (09 de febrero de 2018), la Asesora de Menores, Dra. E.C., al ser puesta en conocimiento del acuerdo suscripto por las partes, manifestó que teniendo en consideración que las partes sustanciales del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del Interés Superior del Niño por sobre cualquier otra consideración o interés, este Ministerio, adhiere al mismo, y deja librado a su prudente criterio la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de la víctima, con el debido control del Juez de Ejecución.
En conclusión, el caso traído a resolución cumple con todos los estándares de razonabilidad, toda vez que los hechos se compadecen con el acuerdo y las víctimas se encuentran a resguardo, como así también del contacto personal con el acusado surge que acepta sinceramente lo concordado con el Ministerio Público Fiscal.
Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal...
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