Sentencia Nº 338 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-12-2021

Número de sentencia338
Fecha29 Diciembre 2021
MateriaGRANEROS ANALIA MAGALI Y OTROS Vs. SALVATIERRA GUILLERMO JESUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: “G.A.M. Y OTROS VS. SALVATIERRA GUILLERMO JESÚS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". EXPTE. Nº 387/18. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA N° 338 AÑO 2021 En la Ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 29 días del mes de diciembre de 2021, las Sras. Vocales de Vocales subrogantes de la Sala IIª de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de Córdoba y M.J.P., reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/5/2021 por el letrado R.R.N. por Antártida Seguros, S.G.J. y J.A.G., en contra de la sentencia nº 48 del 13/5/2021, dictada por El Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “G.A.M. y otros vs. S.G.J. y otros s/ Daños y perjuicios" -expediente n° 387/18. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video - conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I.I. de C. dijo:

1.- Que por sentencia nº 188 de fecha del 13/5/2021, el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el letrado J.R.K., en representación de los actores, en contra de los accionados G.J.S., J.A.G. y Antártida Compañía Argentina de Seguros SA; consecuentemente, condenó a los demandados y a la aseguradora a abonar, en el término de diez días 10 de notificados de la sentencia definitiva, la suma de $3.380.913en forma concurrente y solidaria y de conformidad a las condenas fijadas por cada reclamante; dispuso que oportunamente se practique planilla de liquidación en forma discriminada. Impuso las costas a los vencidos.

2.- Contra dicha sentencia, en fecha 26/5/2021 interpuso recurso de apelación, el letrado R.R.N. por Antártida Seguros, S.G.J. y J.A.G., y en fecha 30/5/2021 (reporte del SAE) lo hizo el letrado J.R.K. por la parte actora. Este último recurso fue declarado desierto por providencia de fecha 23/8/2021al no expresar agravios la parte actora (art. 718 CPCC). Los demandados y la aseguradora expresaron agravios el 7/9/2021 (reporte del SAE), los que fueron contestados por la parte actora en fecha 28/9/2021. Al fundar el recurso solicitaron que se revoque la sentencia apelada por interpretar que la misma efectuó una arbitraria, parcial e irrazonable valoración del cuadro probatorio, se basó en cuestiones formales sin introducirse sobre el fondo de la cuestión, y omitió considerar cuestiones planteadas con relevancia en la solución del pleito, afectando el debido proceso y los derechos de su mandante, incurriendo en el vicio de incongruencia por inobservancia de las reglas de la sana critica, basándose en un voluntarismo judicial que descalifica como tal por ser violatoria de los arts. 34 y 40 del CPCC y la Doctrina Legal de nuestra Corte Suprema. Expusieron que les causa agravios en cuanto el Sentenciante desestimó que estemos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor y/o una consecuencia mediata no previsible, al considerar que el hecho de un animal suelto en la ruta es un hecho sorpresivo pero no imprevisto o inevitable, que no interrumpe el nexo causal, que no se demostró que sea la causa exclusiva del accidente, ni que resultaba imposible prever el perjuicio o que previsto no pudo evitarse y que corresponde en consecuencia aplicar el 1749 del CCyCN, porque el demandado incurrió en una violación del art. 50 de la Ley 24.449. Sostuvieron que el Sentenciante alteró los fundamentos de hecho, aplicó erróneamente la jurisprudencia y el principio de la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113 del CC. Explicaron que los considerandos de la sentencia son contradictorios; en el considerando 3) bajo el título “factores de atribución” en el párrafo 14, al decir que en el acta del juicio penal, informó el O.T.E.E. que "No existe iluminación artificial porque es una zona muy oscura", y a renglón seguido citó el decreto de la causa penal “S.G. s/ Homicidio” - Expte. n° 5085/18” de fecha 20/8/2019 por el que se ordenó el archivo en virtud de que no existen pruebas suficientes que justifiquen un requerimiento incriminatorio, y en el punto 4) de los Considerandos bajo el título de atribución de responsabilidad, párrafo 5 el Sentenciante puntualizó:"Por otra parte considero que ha quedado suficientemente probado que S., si bien conducía su vehículo sin muestra de no haber consumido nada de alcohol, que lo hacía por su mano correspondiente y aparentemente con una velocidad moderada: también quedó demostrado que no circulaba con el pleno control del rodado, circunstancias que es apta por sí para operar como causa eficiente del siniestro”. Señalaron que el hecho de no circular con pleno control del rodado no surge de ninguna constancia de autos, por el contrario, ese hecho está desvirtuado por las constancias de la causa penal y por los demás Considerandos de la misma sentencia, como consta en el párrafo 6: “La aparición de un caballo en medio de la ruta fue un hecho sorpresivo; sin embargo, no se trataba de un hecho imprevisible o inevitable y exigía disminuir la velocidad o detener el vehículo”. Al igual que el Sentenciante indicaron que la aparición de un caballo en medio de la ruta es un hecho sorpresivo, pero a diferencia de lo considerado en la sentencia, señalaron que se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, que exime de responsabilidad conforme al art. 1730 del CCCN. Agregaron que el artículo 1726 exime de responsabilidad por las consecuencias mediatas imprevisibles. Coincidieron con el Sentenciante en cuanto a que el conductor S. transitaba por la ruta, con velocidad permitida (60 km por hora), que la ruta no contaba con iluminación, que la zona estaba oscura y que la aparición del caballo sobre la ruta fue sorpresiva. Explicaron que es de público conocimiento y de diversos dictámenes periciales mecánicos que, ante la aparición de un obstáculo sorpresivo el tiempo de reacción es de segundos y en esos segundos el automotor se desliza unos metros y se producen los impactos. Por ello les causa agravios que lo manifestado en el párrafo 7) de que el demandado conducía sin conservar el dominio del vehículo y sin observar el máximo de atención y prudencia, ya que la aparición sorpresiva del caballo sobre la ruta en una zona oscura es un hecho imprevisto o inevitable, por lo sorpresivo del obstáculo a su circulación. Expresaron que también les agravia el hecho de que en el párrafo 8) a pesar de que indica que de la causa penal surge la poco visibilidad y del relevamiento planimétrico que se trata de una recta sin iluminación artificial, circunstancia esta sobre la que no hay discusión, consideró que al impactar con el caballo aparecido en la ruta implica una falta de atención; y para desvirtuar los considerandos citaron también el párrafo 11) en donde el Sentenciante puntualizó que la conducta de quien guiaba al equino embestido en una ruta tuvo incidencia causal. Agregaron que, sin embargo, en el mismo párrafo a pesar de que reconoció la incidencia causal del equino sobre la ruta apartándose de los demás Considerandos y constancias de autos, consideró que ésta no resulta exclusiva en la producción del siniestro. Destacaron que en el párrafo 12) de los Considerandos punto 4, el Sentenciante señaló que "es sabido los riesgos que entraña la presencia del animal equino, en la ruta en horarios nocturnos y la imprudencia se debió además al propietario del animal por dejarlo suelto causando el evento dañoso; en el punto 4 apartado 17 el Sentenciante, reiteró y lo puso entre comillas que la aparición de un caballo en medio de la ruta fue un hecho sorpresivo, sin embargo no lo trató como un hecho imprevisible o inevitable. A diferencia de ello, sostuvieron que el hecho de la aparición sorpresiva del caballo en la ruta interrumpe totalmente el nexo causal con respecto a los demandados, por lo que requirió que se revoque la sentencia. Por los mismos fundamentos, se agraviaron igualmente en cuanto el Sentenciante puntualizó que por tratarse de un transporte benévolo es de responsabilidad de S. y de G. por los daños causados; ello, por cuanto por su parte considera que conforme el artículo 1719 existió una interrupción del nexo causal; que no hubo un hecho antijurídico (art. 1717) por las justificaciones de las formas en que se produjo el accidente y el artículo 1721 porque no hubo culpa para atribuirse a S. o G.. Como tercer agravio, indicaron que en la sentencia el Sentenciante fijó en concepto de valor vida, lucro cesante para A.G., G.I.L. y V.S.L., la suma de $1.665.029,56 por el primer y segundo periodo en base a fórmulas matemáticas. Señalaron que esa manera de fijar la indemnización fue rechazada en numerosa jurisprudencia, en las que se considera que además de esa simple pauta se debe tener como referencia, la edad, sexo, actividad, oficio, grupo familiar, nivel educativo, que habrán de servir como orientación para la prudente apreciación judicial. Que el Sentenciante dijo: “A los fines de la estimación de rubros me atendré al denominado sistema de renta capitalizada para fijar una base objetiva para la determinación del daño reclamado por este rubro, sin perjuicio de que pueda ser corregido en más o en menos por razones de equidad y según las circunstancias del caso"; que sin embargo, no fue probado que con anterioridad a la lesión, el actor contaba con un trabajo estable, por el contrario surge de los Considerandos que no tenía un trabajo estable. Sostuvieron que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR