Sentencia Nº 33761/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha08 Agosto 2014
Número de sentencia33761/3
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “SÁNCHEZ, E.I. en causa por oposición a la invalidez de la sentencia emitida luego de juicio abreviado s/recurso de casación”, registrado en esta S. como legajo n° 33761/3, con referencia al recurso interpuesto a fs. 1/12, por la defensora oficial, Dra. M.S.B.G., contra el fallo n° 16/16 del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió: “PRIMERO: HACIENDO LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por el Fiscal Facundo E. Bon-Dergham... contra la sentencia del J. de Audiencia de Juicio, C.B. n° 74/dos mil dieciséis... SEGUNDO: INVALÍDESE la sentencia n° 74/ dos mil dieciséis... y REENVÍESE el presente al Tribunal de Audiencia de Juicio interviniente a fin de que un nuevo J. intervenga y sustancie un nuevo trámite en los términos del art. 379 en relación a los art. 166 y 413 todos del C.P.P.”; y RESULTA:

1°) Que la defensora oficial de E.I.S., Dra. M.S.B.G., interpuso recurso de casación contra la sentencia del T.I.P. que invalidó el fallo del juez de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, reenviando el legajo a dicho tribunal, a fin de que un nuevo juez intervenga, y sustancie un nuevo trámite en los términos del art. 379 con relación a los art. 166 y 413 todos del C.P.P.

2°) Que en el legajo n° 33761/0 se suscribió un acuerdo de juicio abreviado en el que se solicitó al juez de Audiencia de Juicio, que condenó a SÁNCHEZ a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, se imponga una pena única de tres (3) años de efectivo cumplimiento, revocándose la condicionalidad, debido a que registraba una condena anterior de tres (3) años de prisión de ejecución condicional.

El juez de grado resolvió condenar a Legajo n.º 33761/3 ///-2- SÁNCHEZ a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional (art. 26 del C.P.), como autor material y penalmente responsable del delito de robo simple -dos hechos independientes- en concurso real (arts. 164 y 55 del C.P.), y unificar la presente pena con la impuesta mediante sentencia nº 47/2016, a la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional (arts. 26 y 58 del C.P.).

3°) Que la defensa invocó como motivo casatorio el previsto en el inc. 3) del art. 419 del C.P.P.

Precisó que, aun cuando la decisión puesta en crisis se adoptó por “mayoría”, los fundamentos dados por los magistrados que la integran “no sólo difieren entre sí sino que a poco que se analice surge de forma palmaria la contradicción... lo cual hace que no se encuentre reunida la mayoría requerida para la validez de la decisión...” (fs. 3), lo que descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido, y su incumplimiento da lugar a la “arbitrariedad” por falta de fundamentación suficiente e impide efectivizar una verdadera defensa.

que si como lo afirmó el T.I.P., el acuerdo va más allá del procedimiento, cuál es la razón de la facultad absolutoria que le otorga la ley al juez, y agregó que el art. 377 del C.P.P. cuando prevé que el Ministerio Público Fiscal si estima suficiente una pena no superior a 6 años, “la que deberá proponer”, debe armonizar con la facultad absolutoria dada al J., aun cuando las partes hubieran acordado la condenación.

Entendió que esta interpretación “exacerbada” de la voluntad de las partes incurre en arbitrariedad, por prescindir del texto aplicable al caso, sin dar razón plausible para su apartamiento, en supuestos en donde lo inconstitucional no es la letra de la norma, sino la interpretación que de ella realiza el juez, porque al resumirla exclusivamente al acuerdo de voluntades “...omite una interpretación conglobada con la función del juez en el proceso (art. 40 y 41 del C.P. en relación con los arts. 349 y 382 ambos Legajo n.º 33761/3 ///-3- del C.Pr.P.), a los fines de la pena...” (fs. 9).

Para finalizar, expresó que “...se ha forzado la letra de la ley doméstica – en cuanto amplía el real alcance del acuerdo de juicio abreviado – y acota las facultades decisorias del juez, vulnerando expresas mandas constitucionales y convencionales que en materia punitiva se resumen en la afectación del principio pro homine, de mínima intervención, la privación de la libertad como última ratio...” (fs. 12)

En orden a ello...

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