Sentecia definitiva Nº 337 de Secretaría Penal STJ N2, 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia337
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 6 de diciembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Daniela Zágari esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 173, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “M., J. s/Abuso sexual s/Incidente de excepción de falta de acción s/Casación” (Expte.Nº 29479/17 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 270, de fecha 9 de agosto de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal contra el auto interlocutorio dictado por la Jueza de Instrucción por el cual hacía lugar a la excepción de falta de acción deducida por la defensa de J.M.
Contra lo decidido, la señora Fiscal doctora Rita A. Lucía interpuso recurso de casación, que fue denegado por el a quo y luego declarado admisible por este Cuerpo.
Se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados, y la Fiscalía General y la Defensoría General presentaron sendos dictámenes.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal -Ley P 2107- con la incomparecencia de las partes, por Presidencia se ordenó agregar las breves notas presentadas por la Defensoría General y los autos han quedado en condiciones de ser
/// tratados en definitiva.
2. Agravios del recurso de casación:
La recurrente refiere que la resolución ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y no respetó las normas que establece el Código Procesal Penal bajo pena de nulidad (cf. art. 429 incs. 1º y 2º C.P.P.).
Disiente con lo resuelto por la Cámara expresando fundamentos del legislador nacional en ocasión de cimentar el proyecto de la Ley 26705, criterio profundizado luego al sancionarse la Ley 27206, en cuanto la Convención sobre los Derechos del Niño impone al Estado argentino la adopción de medidas tendientes a asegurar al menor la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, en tanto que la Ley 26061 en el art. 3º define como el interés superior del niña, niño y adolescente a “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”, concluyendo al final de dicho artículo que, “[c]uando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Entiende que, sin desconocer la entidad de los pactos de derechos humanos esgrimidos en beneficio del imputado, ante el conflicto de intereses suscitado no se ha seguido la pauta interpretativa fijada por el art. 3º de la Ley 26061. Afirma que, enfrentados los intereses de un imputado de delito sexual y los de su víctima, entonces niña, equivalentes por el amparo paralelo que les brindan sendos pactos de raigambre constitucional, se hizo prevalecer el interés del prevenido.
En la misma línea destaca un fallo de la Cámara de Casación Penal (“A., J. s. Recurso de Casación”, Expte. N° 191/2012, Sala IV, votos de los Dres. Gustavo Hornos y Mariano Borinsky), insistiendo en su aplicación al presente proceso por comprender que guarda la mejor armonía con compromisos asumidos en el plano internacional por el Estado argentino.
Sintetiza que, al suceder los delitos denunciados (finales de 2002 y albores de 2003, o incluso dentro del bienio 2001/2002, si se quiere), no se habían legislado las modificaciones al Código Penal que extienden los plazos prescriptivos para ciertos delitos sexuales (caso del art. 119 tercer párrafo C.P., receptor de las conductas que se reprochan) y, aunque al entrar en vigencia la primera de ellas (Ley 26705) aún no habían transcurrido los doce años previstos por el art. 62 inc. 2º de la ley sustantiva, sí estaban plenamente operativas tanto la Convención
///2. de Belém do Pará como también -y especialmente- la Convención sobre los Derechos del Niño, de las cuales claramente derivan las reformas mencionadas.
Señala que acierta el doctor Hornos en el precitado pronunciamiento cuando no limita el concepto de ley vigente relativa a la investigación y enjuiciamiento penal a la mera letra del Código Penal -una ley nacional jerárquicamente inferior al bloque de constitucionalidad-, sino que integra este concepto con la Constitución Nacional y los pactos internacionales con jerarquía constitucional explicitados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (como la Convención sobre los Derechos del Niño). Si se produce colisión de intereses de igual raigambre, recuérdese que el legislador expresó que “cuando existiere conflicto entre los derechos e intereses de los menores frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros”.
Aclara que a la fecha todavía no fue posible cumplir con la reformulación del período de tiempo en la imputación, en virtud de las sucesivas vías recursivas que se han interpuesto. En este sentido, señala que el sobreseimiento por inimputabilidad queda desechado para el caso, ya que el imputado era menor punible al momento de cometer el delito que se le endilga.
Sobre la base de lo anterior, sostiene que debe entenderse que para computar el inicio del plazo para la prescripción únicamente deberá tenerse en cuenta el momento en que la víctima formalizó la denuncia y no el tiempo en que habrían ocurrido los hechos, siempre que estos hayan acaecido durante la minoridad de la víctima.
Postura de la Fiscalía General:
3.1. En su dictamen de fs. 144/149 vta., el señor Fiscal General manifiesta que comparte todos y cada uno de los argumentos que expuso la señora Fiscal al momento de interponer el recurso de casación, los que hace propios y a los que se remite en honor a la brevedad.
Agrega que en el presente caso la víctima se encuentra protegida por tres instrumentos internacionales: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Belém do Pará”.
Refiere los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 7 de la Convención de Belém do Pará y 75 inc.
/// 22 de la Constitución Nacional, afirmando que se encuentran en plena vigencia, aun previo a la sanción de las Leyes 26.705 (05/10/2011) y 27206 (09/11/2015), y resultan operativas. Aduce que, sin perjuicio de la operatividad de las normas internacionales, las leyes mencionadas tuvieron como finalidad dar cumplimiento a los pactos internacionales.
A lo anterior suma que, si bien no pueden desconocerse los derechos de los que goza M., que también son reconocidos por los distintos pactos internacionales, ante un conflicto de intereses como el que aparece en autos debe prevalecer el interés superior del menor (CDN y Ley 26061).
En tal sentido señala que el a quo omitió realizar una interpretación armónica de las convenciones internacionales, de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
Por último, pide que se haga lugar al recurso deducido, se declare la nulidad del fallo puesto en crisis por ausencia de motivación y se ordene el reenvío pertinente para que el Tribunal (con otra integración) resuelva conforme a derecho.
3.2. En sus breves notas reedita lo anterior, citando fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicables.
4. Postura de la Defensoría General.
La señora Defensora General aduce que M. es asistido técnicamente por el doctor Segovia, por lo tanto interviene como defensa complementaria del imputado -art. 103 inc. a CCyC-, dado que al momento de los hechos que se le imputan era una persona menor de edad.
Entiende que no caben dudas de que resulta de aplicación obligatoria el corpus iuris vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad (art. 19 CADH, CDN, Reglas de Beijing, Reglas de Tokio, Reglas de La Habana, Directrices Riad, Observaciones Generales 10 y 14 y recomendaciones Comité de los Derechos del Niño, Opiniones Consultivas y decisiones Corte IDH e Informes Comisión IDH).
No deja de advertir que, como ha expuesto el doctor Segovia en las anteriores instancias, dado el espacio temporal fijado en las imputaciones de fs. 4/5 y 32/33 (finales del 2000, principios del 2001) por las que se citó a indagatoria, al momento de los hechos que se le achacan M. era menor de dieciséis años de edad y, por lo tanto, inimputable.
///3. Añade que la intención de readecuar la fecha en que ocurrieron los hechos por parte de la Fiscalía violenta el principio de congruencia y afecta el debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 8 CADH y 14 PIDCyP), y plantea que la duda debe operar a favor de su defendido.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la prescripción de la acción penal, considera que lo resuelto es acorde al derecho nacional e internacional conforme el principio de legalidad del cual deriva el de irretroactividad de la ley penal. Agrega que M. no registra antecedentes penales y su llamado a indagatoria se produjo quince años después del último hecho imputado...

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