Sentencia Nº 337 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-10-2022

Número de sentencia337
Fecha27 Octubre 2022
MateriaBANCO COLUMBIA S.A. Vs. ACEVEDO MERCEDES DEL TRANSITO S/ COBRO EJECUTIVO

JUICIO: RAMOS D.G. VS. EL CEIBO S.R.L. s/ COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 680/20.- SENT. 03 S. M. de Tucumán, en la fecha y número de registro consignado al final de la sentencia, se pone a la vista de este tribunal y resuelve, el recurso de apelación de la demandada concedido el 25/04/2022, sustanciado ante el Juzgado del Trabajo de la III° Nom., de lo que RESULTA: Que el 04/04/2022 la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia N°176 del 31/03/2022, que fue concedido por decreto firmado el 25/04/2022. El 10/05/2022 la recurrente presentó su memorial de agravios. Corrido traslado la parte actora contestó el día 18/05/2022. El 19/05/2022 se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelación del Trabajo, a la Sala que por turno corresponda. El 03/06/2022 sale sorteada para intervenir la Sala III° de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. El 08/06/2022 se dispuso hacer saber a las partes que intervendrán los vocales C.S.J. y G.B.C., como preopinante y en segundo lugar, respectivamente. El 27/07/2022 se dispuso que pase la causa a conocimiento y resolución del tribunal del recurso de apelación planteado por la demandada, providencia que firme deja la causa en estado de ser resuelta. El 28/09/2022 se dispuso solicitar al Juzgado de origen la prueba que fue presentada el 18/11/2020 -pen drive- reservada en caja fuerte y que fue elevada a esta Sala el 24/10/2022. El 01/11/2022 se dispone que vuelva la causa a conocimiento y resolución del Tribunal, providencia que una vez firme deja permite dictar sentencia;

y CONSIDERANDO:
VOTO del Sr.
VOCAL PREOPINANTE C.S.J.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. El recurso fue interpuesto por la demandada el día 04/04/2022, por lo que corresponde su tratamiento con la aplicación supletoria de la Ley 6176 (art. 824 Ley 9531). Los agravios se centran en cuestionar la resolución de la sentencia respecto a: 1) el despido: al considerarse que la demandada no cumplió con el requisito del art. 243 de la Ley 20.744 (LCT), además, critica la valoración probatoria efectuada al respecto; 2) el rechazo al planteo de prescripción de los períodos junio 2017 a julio 2018; 3) el progreso de la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323. Corrido traslado, el actor peticiona el rechazo del recurso de apelación, por los argumentos que más en extenso se desarrollan a continuación. IV. En primer lugar la apelante cuestiona lo resuelto en la sentencia respecto a la causal de despido, por considerar que cumplió con todos los requisitos del art. 243 de la LCT, sin ser la causal genérica y que brindó las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que justifican su decisión rupturista. Dice que la sentencia sostiene que no se especificó la red social por la que el actor transmitió el video en cuestión, ni la fecha y hora de reproducción del mismo, lo cual torna improcedente e ilegítima la causal invocada para el despido directo, no obstante ello, la recurrente afirma que en la causa se probó que todas las personas vinculadas con la actividad que desarrolla o que tienen relación con su actividad principal conocían de la publicación del video del actor y que todos declararon en ese mismo sentido. Agrega que mal puede decir el Juez que el actor desconocía específicamente la causal invocada para el despido, si este admitió sobre qué trataba el video y la creación del mismo. Manifiesta que el actor, en su misiva del 13/06/2019; al contestar a la carta de despido no negó la existencia del video ni manifestó nada respecto a la causal y solo negó la entidad descalificadora de la misma, al exponer que tal causa no configuraba una injuria laboral de gravedad. Remarca que el actor nunca desconoció la existencia del video, ni solicitó que se aclare o detalle de qué se trataba el mismo o en qué red social se difundió ni en qué fecha, ya que, al ser el artífice y creador del contenido, conoció bien a qué video hace referencia la misiva de despido, al igual que los testigos, que dieron fe de la existencia del video. Sostiene que determinar que no se precisó la red social por la que fue retransmitido el video constituye un rigorismo formal excesivo, que no puede ponerse en cabeza de la patronal, porque excede los límites de la razonabilidad. En cuanto a los datos de lugar, tiempo y modo de publicación, expresa que el funcionamiento de las redes sociales en la actualidad implica una dinámica multiplicadora que no coincide con lo resuelto en la sentencia, ya que su viralización no admite una determinación precisa de su ingreso a las redes, más su continua multiplicación y redistribución- Indica que el video fue publicado en Facebook y replicado mediante “historias” en la aplicación WhatsApp (la cual no es considerada una red social ya que no es una página web) y que es totalmente irrazonable poder precisar la red social, ya que se viralizó tanto el video, al punto que se replicó en otras redes, como ser Twitter, Instagram, etc., por lo que es imposible precisar el modo, tiempo y espacio y definir con exactitud la fecha de publicación, ya que los videos pudieron ser grabados con anterioridad y recién “subidos” en una fecha posterior. Agrega que subir un contenido, no genera “fecha cierta” bajo ningún concepto y que no puede concluirse que el despido fue genérico, ya que el motivo de la prosecución del vínculo laboral fue la publicación del video por el actor, y su posterior replicación en las redes sociales, lo que fue probado en la causa. Expresa que el propio actor reconoce la publicación, aunque argumenta que ella fue posterior al distracto y que ello sería imposible, ya que no se podría agraviar su parte por una conducta supuestamente inexistente todavía. Añade que, por el principio de la carga dinámica de la prueba y por ser el actor el titular de la cuenta donde se publicaron los videos y titular del WhatsApp donde subía las “historias”, era éste quien debía probar la fecha de la publicación del contenido y no cargar su parte la prueba de la fecha de publicación, ya que no tiene acceso a dichas cuentas y, sobre todo, luego de haber reconocido su publicación, aunque manifestando que la misma era de fecha posterior y no tan agraviante. Explica que ni la propia dueña de la red social puede proporcionar la información requerida en la sentencia, ya que no se encuentra en los registros y agrega que la única defensa que hizo el actor fue argumentar que el video fue posterior al despido, lo que es improcedente y falaz, ya que resulta imposible esto, puesto que la causal de despido fue que había publicado dicho video. Corrido traslado, el actor manifiesta que son improcedente los agravios y que la demandada intenta desvirtuar el objeto probatorio de la sentencia. Sostiene que no se puede especular sobre si el actor desconocía o no su causa de despido y que debió ser expresamente notificado, según los requisitos del art. 243 LCT. Indica que el fallo no se pronunció sobre la existencia o no del video, sino que manifestó claramente que la demandada obvio los requisitos del art. 243 de la LCT, al expresar que la causal de despido fue genérica, siendo ese el hecho a analizar y no la existencia del video, como pretende la demandada. Luego transcribe el art. 302 de la Ley 6176, referido a la carga de la prueba, y asevera que la demandada no probó que cumplió con los requisitos del art. 243 de la LCT y desvió su argumento a la prueba de la existencia de un video, que no era válido para la resolución de la cuestión de fondo. Manifiesta que el silencio del trabajador no puede interpretarse en contra de este y la primacía de los principios generales del derecho laboral e indica que no negar la existencia del video no es igual a aceptarlo y menos a probar la existencia de un hecho por defecto, de lo contrario se estaría violando un principio in dubio pro operario (consagrado en el art. 9 LCT) y derivado del principio protectorio. Por ello, el silencio del trabajador no puede ser usado contra del trabajador, como intenta la demandada, lo que se desprende del art. 58 LCT. Agrega que el silencio del trabajador puede crear una duda sobre una situación determinada, nunca una certeza, y más si esa opera contra los derechos laborales sustanciales, como es la continuidad laboral. Argumenta que poner en cabeza del trabajador el probar su propio despido y aportar las fechas de publicación de los videos supuestamente injuriantes para la empresa y otros datos para defenderse de la patronal resulta irrazonable y que pesaba sobre la demandada la carga de probar la existencia de ese video y no del actor. Añade que aún en el caso que hubiese probado el video, nunca pudo haber sido conducente para la resolución de su pretensión, ya que primero debía probar que cumplió con el art. 243 de la LCT y, en segundo lugar, los videos injuriantes, presentados por la demandada, realizados con posterioridad al despido. Sostiene que se trata de un despido discriminatorio anti sindical e injustificado y que la verdadera causa del despido fue por su participación activa como militante gremial, por su peligrosidad sindical, más allá de las formalidades del caso y de los disfraces que utilizó la empresa demandada y agrega que su parte hizo una denuncia ante el INADI, la cual se encuentra para resolver. Sobre tal situación, afirma que hay prueba acabada que no se tuvo en cuenta en la sentencia y que, si bien al momento del despido el trabajador no era delegado electo, este fue candidato a delegado gremial y respetado como representante gremial por sus compañeros de trabajo y que el actor molestaba por sus posturas gremiales e incidencia sobre sus compañeros, lo que se vio en declaraciones testimoniales aportadas por su parte. Expresa...

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