Sentencia Nº 33502 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia33502
Fecha09 Agosto 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 506 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, Viernes 9 de agosto de 2019.-

Visto: En este Legajo Nº 33502, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ SALINA SERGIO EMANUEL S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS (DAM.: M.Y.E.-.R.M.P.-.Z.F.A.)" y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS POR UNA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR (art. 94 primer párrafo en relación con los arts. 90 y 84 segundo párrafo del C.P.) contra el encartado S.E.S., D.N.I Nº 39.085.331, argentino, nacido el 17 de mayo de 1995 en la provincia de Mendoza, empleado en una pollería, soltero, de estudios secundarios incompletos, hijo de S.A. y de L.E.R., domiciliado en calle Sargento Cabral Nº 736, Departamento Nº 6 de la localidad de Rancul, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por la Defensora Particular Dra. A.O.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.S.D.F.T..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 33502 y que se le imputa a SALINA es el siguiente: el día 5 de enero de 2017 siendo las 14:30 horas aproximadamente, momentos en que S.E.S. conducía aproximadamente a 70 km/h un automotor marca Chevrolet Ónix, Dominio PHO-742, acompañado de los ciudadanos F.A.Z. (asiento delantero acompañante), Y.E.M. (asiento trasero lado acompañante) y M.P.R. (asiento trasero lado conductor) por camino vecinal lindante al cardinal Norte de las vías del ferrocarril de la localidad de Rancul (L.P.), haciéndolo en sentido Este-Oeste, es que al llegar a la altura de los galpones del ferrocarril realizó una maniobra intempestiva a fin de evitar un bache ubicado en la calzada lo que hizo que pierda el dominio del vehículo y se desplace dando tumbos hacia la vera Sur impactando finalmente contra un árbol de gran porte. Como consecuencia del hecho la ciudadana M.P.R. sufrió fractura de pelvis, fémur bilateral, rotula y tibia izquierda requiriendo intervención quirúrgica, 3 meses de internación y aproximadamente 6 meses sin poder caminar haciéndolo en la actualidad con trípode y bastón, de acuerdo al informe del médico forense Dr. G.M.. En tanto los ciudadanos Y.E.M. y F.A.Z. sufrieron lesiones de carácter leve no instando la acción penal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 3 de julio del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, S.E.S. se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la letrada patrocinante de la querellante particular M.P.R., Dra. A.L.P., no habiendo la misma formulado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, no teniendo objeciones que formular al respecto, lo que fue refrendado en la audiencia celebrada con fecha 3 de julio del corriente, donde la mencionada letrada ratificó la conformidad que consta en el acuerdo presentado.

b) Sobre la existencia de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR