Sentencia Nº 33469 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia33469
Año2018
Fecha07 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 921

Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Juicio Subrogante Dra. M.J.C.

General Pico, 7 de mayo de 2018.-

Visto: Este Legajo Nº33.469 , caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ P.P., M. s/ Lesiones Leves Agravadas y Amenazas Simples en Concurso Real” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Juicio Subrogante de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Lesiones Agravadas por haber existido una relación de pareja y amenazas simples, todo en Concurso Real (Arts. 92 en relación a los art.89 y 80 inc.1, art. 149 bis primer párrafo primer supuesto y 55 del C.P.) contra el encartado M.P., DNI Nº 34.XXX.XXX, argentino, nacido el 15/09/1989 , en General Pico, Provincia de La Pampa, de profesión empleado municipal, hijo de O.M. y de A.M., de instrucción primaria completa, con domicilio en XXX de XXX , cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.T.M., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 11/01/17 a través del parte de novedades confeccionado por el Oficial Ayudante, J.T., perteneciente a la Cria. Tercera, quien puso en conocimiento que dicho día y siendo las 16:20 horas aproximadamente, se hizo presente en la guardia la ciudadana L.V. llorando teniendo varios rasguños y un golpe en la cabeza, por lo que inmediatamente se comunicó vía radial a la Unidad Funcional a los fines de poner conocimiento lo sucedido, siendo que la ciudadana V., adujo haber sido agredida físicamente por su pareja el ciudadano M.Q. posteriormente envió un móvil policial a cargo del Cabo de Policía Ezequiel Frias hasta el lugar (domicilio), donde se cometió el hecho a los fines que resguardaran el lugar y de no autorizar a retirarse al ciudadano P. con sus hijos, hasta que se hiciera presente el Oficial de Servicio de dicha Unidad, el Oficial Ayudante de Policía M.M. ante esa sede policial. Que luego de presentarse el Oficial Ayudante Mendez, se entrevistó con la damnificada.
Finalmente informó que se dirijieron al inmueble -lugar de lo sucedido- junto con damnificada y que llegados al lugar, se dispuso la demora del ciudadano P., sin la presencia de los hijos, ni de la damnificada, siendo trasladado hacia la alcaldía UR-II.
El día 03/11/18 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de M.P., como Lesiones Leves Agravadas por el vínculo y Amenazas Simples en Concurso Real (Arts. 92 en relación a los art.89 y 80 inc.1, art. 149 bis primer párrafo primer supuesto y 55 del C.P.)

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 16/04/18 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, M.P. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha...

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