Sentencia Nº 33407 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha05 Enero 2017
Número de sentencia33407
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 267 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- D.J.A..

General Pico, 22 de febrero de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 33407 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ R.K.E.-.M.D.A. s/ ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (DAM.: R.I.T., y sus acumulados Legajo Nº 33296 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ R.K.E.-.M.D.A. s/ ROBO SIMPLE (DAM: F.C.E.)” y Legajo Nº 34215 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ M.D.A.-.R.K.E. s/ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PORTACION DE ARMA DE FUEGO (DEN.: LA PREVENCION)”

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 164 y 42 del C.P.) -Legajo Nº 33407-; ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DOLOSA (art. 277 1er. párr. inc. c del C.P.) -Legajo Nº 33296- y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO (DE USO CIVIL CONDICIONAL) SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL ATENUADA POR LA AUSENCIA DE UTILIZACION CON FINES ILÍCITOS (art. 189 bis inc. 2, 3er y 6to. párr. del C.P.) -Legajo Nº34215- contra el imputado K.E.R., D.N.I. 41.642.934, argentino, soltero, de estudios primarios completos, nacida el 1 de diciembre de 1998 en la ciudad de General Pico (La Pampa), hijo de C.H. y M.d.C.E., domiciliado en calle 46 Nº 36 esquina 1 bis de General Pico (La Pampa), asistido por el Defensor Oficial Walter E. VACCARO. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.M.V.C..

2. Antecedentes del caso. El hecho que diera origen al legajo Nº 33407 resulta ser el siguiente: “El día 5 de enero de 2017, a las 17:50hs. aproximadamente, en la vivienda ubicada en calle 438 Nº 306 esquina 407 de esta Ciudad, K.E.R. ingresó al domicilio de mención, junto al ciudadano D.A.M., forzando uno de los postigos corredizos de la ventana frontal de la vivienda e intentó sustraer, sin poder hacerse de ningún elemento de valor, siendo que estando dentro del dormitorio matrimonial fueron aprehendidos por personal policial de la Brigada de Investigaciones UR-II, quienes llegan al lugar del hecho por un llamado de urgencia al 101, a través del cual comunicaban la presencia de dos masculinos en el citado inmueble”.

En relación al legajo Nº 33296, el hecho que se le endilga a R. es el siguiente: “El día 06/01/2017, en el domicilio ubicado en calle 46 Nº 36 esquina 1 bis, de ésta ciudad, dónde reside K.E.R., haber tenido en su poder una funda/estuche color negro, que en su interior contiene un órgano musical color gris, de marca CASIO, modelo CTK-810, junto a un cable color negro que en sus extremos posee fichas, mismo que le fue sustraído al ciudadano C.E.F. por personas desconocidas el día 26/12/2016”.

Por último, en el legajo Nº 34215, se le atribuye a K.E.R.: “Haber tenido en su poder, dentro de una mochila marca NIKE, color negra, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color negro opaco, con inscripción "SW" Nº Serie 389935, de 5 alveolos, 4 cartuchos en interior de la recámara, dos de ellos impresión de percusión, careciendo de toda documentación que acredite la titularidad del mismo. El secuestro del arma referenciada fue realizado el 21/02/2017 a las 18:45hs., en la intersección de calles 403 entre 466 y 468 de esta ciudad, a raíz de la persecución realizada por personal policial para con los imputados, quienes se trasladaban a bordo de una motocicleta marca M., color azul, dominio 639-LEE conduciendo D.A.M. y de acompañante iba K.E.R. quien llevaba la mochila con el arma en su interior.”.

La fiscal procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y la Fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 28 de noviembre del 2017 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial. Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”. El suscripto ha tenido contacto personal con R. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensor oficial y la fiscal interviniente.

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)”.

En este orden de ideas y conforme surge del acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, se anotició a los damnificados I.T.R.(. Nº 33407) y a C.E.F.(. Nº 33296) acerca de la modalidad adoptada para finalizar el proceso, explicándoseles sus características y consecuencias jurídicas, así como el contenido del acuerdo, manifestando que aceptan la vía procesal para resolver el caso como así también las condiciones que componen el Acuerdo de Juicio Abreviado, la pena solicitada, la modalidad de ejecución y las reglas a imponer, no teniendo objeciones que plantear al respecto.

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el principio de...

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