Sentencia Nº 333 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-04-2024

Número de sentencia333
Fecha23 Abril 2024

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I ACTUACIONES N°: 371/22 *H105011525966* H105011525966 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL DE 2024.-

VISTO:
para resolver los autos de referencia, por la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS, DIJO: RESULTA: En fecha 12/05/22 el letrado J.S.C., en nombre y representación de Radiodifusora Independencia SA, promueve juicio de cobro contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, por la suma de $1.891.392,69, más gastos, costas procesales e intereses punitorios y compensatorios, desde la mora (09/10/20), hasta la fecha de su total y efectivo pago. Afirma que el título ejecutivo base de la presente demanda lo constituye específicamente la Resolución N° 0701 de fecha 09/10/21, emitida por la Dirección de Ingresos Municipales (DIM), que ordenó la restitución a la firma Radiodifusora Independencia SA del saldo más sus intereses por un monto total de $1.891.392,69. Señala que en el expediente administrativo N° 63710-260/2019 consta el cumplimiento de todos los trámites administrativos de determinación de la deuda, incluida la Resolución N° 0449 de fecha 24/06/20 previa a la Resolución base de esta ejecución. Alega que todas las instancias administrativas ante la DIM se encuentran firmes y cumplimentados todos los plazos y notificaciones administrativas de Leyes y Ordenanzas vigentes, sin que hasta la fecha la demandada haya dado cumplimiento con su obligación de pago, a pesar de las infructuosas gestiones de procuración de cobro realizadas por la sociedad actora. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver providencia del 26/09/22 y cédula de 27/09/22), en fecha 31/10/22 se apersona y contesta demanda el letrado E.M.T., por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. Opone excepción de falta de acción en razón de que el título presentado y las actuaciones denunciadas no son aptas per se para iniciar la presente acción. Aduce que la acción pretendida no es la vía pertinente para resolver la cuestión traída a debate, ya que no reúne la calidad de título de ejecución con legitimidad causal de la obligación. Sostiene que todo acto materialmente administrativo de alcance particular, debe ser dictado por el órgano ejecutivo mediante al acto regular que es un decreto municipal, que no consta en autos. Señala que previo a la emisión de un acto administrativo, deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales legalmente previstos; en la especie, indica que no se advierte la participación, intervención y control de las distintas áreas del municipio: * Secretaría de Hacienda, para que informe partida presupuestaria e imputación para el pago; * T. General de la Municipalidad; * Fiscalía Municipal para dictamen legal de competencia. Cumplido el conjunto de actos previos, debió dictarse un decreto municipal de reconocimiento, que -como se dijo- no se verifica en estas actuaciones. De ninguna manera puede sostenerse -observa- que la resolución -base de este juicio- de un órgano inferior pueda suplir, reemplazar y, en el caso particular, crear un título, cuando la decisión corresponde al superior Poder Ejecutivo Municipal. Por lo demás, asevera que la parte actora tampoco ha cumplido con el requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto de habilitación de la instancia. Puntualiza que el Código Procesal Administrativo no incluye una pretensión ejecutiva, ni contempla el juicio ejecutivo dentro del título IV “procesos especiales”. A continuación, niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora en el escrito de demanda, como así también la documental acompañada, entre otros, niega que -la actora- sea contribuyente y se encuentre exceptuada del TEM, como así también niega que las Resoluciones 449/20 y 701/21 reúnan las condiciones de título de cobro contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. A su modo de ver, de la documentación acompañada no surge que la actora se encuentra empadronada, habilitada o exceptuada del TEM, ni que hubiera efectuado pagos a la demandada por tal concepto. Precisa que la creación del Tributo de Emergencia Municipal, tiene estricta vinculación con el problema económico financiero del Estado Municipal y que la parte actora no efectúa cuestionamiento alguno respecto de la norma superior habilitante, ni de la norma que declara la emergencia en el Municipio Capitalino. Alega que la actora funda su pretensión sin realizar ningún análisis normativo y sin imputar a la demandada una actitud contraria a derecho que afecte el marco constitucional y cause perjuicio específico a la firma demandante. Expone que el Código Tributario Municipal no faculta a la DIM para disponer de dinero público, sin perjuicio de ello, apunta que las resoluciones invocadas sólo reconocen un derecho de compensación del saldo de otros tributos, pero nunca mencionan lo concerniente al pago. Sostiene que la DIM carece de facultades para crear títulos ejecutivos, ni existe una Ordenanza Municipal que hubiera delegado la competencia para instaurar una facultad indelegable del Poder Ejecutivo Municipal. Finalmente, aprecia que la demandante en ningún momento expresa qué norma administrativa estaría amparando su derecho a cobro. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver providencia de 03/11/22 y notificación digital de 04/11/22), en 10/11/22 contesta la parte actora, solicitando se rechace la defensa de falta de acción interpuesta, por los fundamentos que expone, a cuyos términos nos remitimos brevitatis causae. Dispuesta la apertura de la causa a prueba (ver decreto del 13/12/22 y notificación digital del 14/12/22), las partes ofrecieron las que da cuenta el informe actuarial de fecha 24/04/23. Puestos los autos para alegar (cfr. decreto del 12/06/23), habiendo presentado sus alegatos las partes (ver escritos de 23/06/23 y 07/07/23), pagada la planilla fiscal (ver liquidación de 12/10/23 y comprobante adjuntado en 24/10/23) y cumplida la medida para mejor proveer dispuesta en 16/02/24, mediante decreto de 04/03/24 se llaman autos para sentencia, acto jurisdiccional que notificado a las partes (ver notificación digital de 05/03/24) y firme, deja la causa en estado de resolver.

CONSIDERANDO:


I.- Radiodifusora Independencia SA promueve demanda en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán con el objeto de obtener el cobro de $1.891.392,69, conforme Resoluciones 449 de 24/06/20 y 701 de 09/10/21, más gastos, costas e intereses.
La demandada opone defensa de falta de acción y, en subsidio, contesta demanda, solicitando su rechazo por los fundamentos que expone.

II.- En trance de abordar la cuestión planteada, corresponde reseñar los antecedentes más relevantes de la causa (expediente administrativo N° 63710-260/2019): a) Mediante Resolución 1119/2019 de fecha 12/06/19 (fs. 3), el Sr. Subdirector de Ingresos Municipales declara sujeto exento a la sociedad Radiodifusora Independencia SA del pago del Tributo de Emergencia Municipal del 01/12/06 al 31/12/09 y del Tributo Económico Municipal desde el 01/01/10, mientras subsistan las disposiciones que lo establecen y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento. Para así decidir, el órgano de recaudación consideró que el CTM, en su Art. 144 exime del pago de este tributo a “Los servicios de radiodifusión y televisión abierto”, por lo tanto corresponde declarar a la causante sujeto exento del pago del Tributo Económico Municipal; b) En fecha 14/06/19 G.E.L., en carácter de apoderado de Radiodifusora Independencia SA, solicita devolución de retenciones indebidas del Tributo Económico Municipal, efectuadas desde 01/17, en razón de que la razón social se encuentra exenta del referido impuesto, conforme art. 144 inc. “n” del Código Tributario Municipal (fs. 2); c) A través de Acta de Inspección N° 4519 de 16/09/19 la Dirección de Ingresos Municipales solicita a Radiodifusora Independencia la presentación de comprobantes de retenciones sufridas correspondientes al Tributo Económico Municipal, desde el período 01/2017 a la fecha, en caso de incumplimiento “se dará por desistido el presente trámite” (fs. 15); d) En 20/09/19 Radiodifusora Independencia adjunta los comprobantes de retenciones sufridas, correspondientes al Tributo Económico Municipal, desde el período 01/2017 al 08/2019 (fs. 16/54); e) La Municipalidad adjunta planilla de retenciones presentadas (fs. 55), mientras que la Provincia detalla pagos realizados por Radiodifusora Independencia (fs. 96/99); f) La Sub-Dirección de Fiscalización, División Interna, observa que no existen diferencias entre las planillas presentadas (fs. 55 y fs. 96/99), lo cual significa “que las retenciones que le practicaron al contribuyente del epígrafe se encuentran...

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