Sentecia definitiva Nº 332 de Secretaría Penal STJ N2, 22-12-2016

Número de sentencia332
Fecha22 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 22 de diciembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Carlos Reussi y Marcelo Chironi los dos últimos por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 712, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “CUERPO SEG. VIAL G. ROCA s/ Investigación homicidio culposo s/Casación” (Expte.Nº 28830/16 STJ), elevados por la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Carlos Reussi y Marcelo Chironi dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Auto Interlocutorio Nº 355, de 29 de septiembre de 2015, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió, en lo que aquí interesa, revocar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal dispuesto por el Juez Instructor.
Contra tal decisión la defensa particular de la imputada Lorena Elizabeth Junco interpuso recurso de casación a su favor el que, al ser declarado inadmisible por el a quo, originó la queja ante este Superior Tribunal, a la que se hizo lugar, con lo que se admitió el recurso de casación en examen.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados, oportunidad en la que la defensa presentó su escrito de ampliación de fundamentos (fs. 699/701).
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, con la asistencia del letrado defensor de la señora Lorena E. Junco, doctor Guillermo Leskovar\n/// Garrigós, y el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, y agregado el escrito de la Fiscalía General (fs. 709/711 y vta.), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa entiende que la sentencia ha incurrido en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva y se ha apartado de la doctrina legal respecto de la forma de computar los plazos de la prescripción de la acción para el delito investigado, conforme lo establece el art. 62 del código represivo. Entiende vulnerados los arts. 98, 147, 149, 150, 380 inc. 3º y 441 del Código Procesal Penal, los principios de la defensa en juicio y debido proceso legal y el art. 43 de la ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 2430, consolidada por la Ley 4540).
Agrega que el a quo ha incurrido en arbitrariedad y en un grave desvío lógico, violando los principios rectores de coherencia, congruencia y derivación en el análisis efectuado.
Menciona que el art. 200 de la Constitución Provincial impone a los magistrados sentenciantes que, al resolver las causas que le son sometidas a su decisión, lo hagan en los plazos fijados por las leyes adjetivas y “con fundamentación razonada y legal”, ajustándose con ello a la hermenéutica jurídica. Advierte una flagrante contradicción de lo resuelto -por mayoría- por parte de la Cámara de Apelaciones con la jurisprudencia obligatoria sentada por el Superior Tribunal de Justicia respecto de la forma de computar los plazos de prescripción dispuesta en el art. 62 del Código Penal.
Reseña y cuestiona los fundamentos del voto mayoritario, que entendió que en el caso no ha operado la prescripción de la acción y que la doctrina legal de este Cuerpo habría caído en desuso.
Hace referencia a lo argumentado en el voto discordante de la doctora Rodríguez, y estima que “efectúa un desarrollo lógico y hermenéutico del instituto en cuestión; con el resto del articulado contenido en nuestro código sustantivo”. Destaca que la magistrada haya puesto de relieve que el razonamiento efectuado en el voto mayoritario se aparta del juego armónico que debe primar entre los plazos previstos en los arts. 62 y 5 del Código Penal.
Menciona además lo establecido en los arts. 54 y 57 del mismo cuerpo normativo, destacando que el último hace referencia a que “la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el art. 5”. Agrega que el plazo de prescripción que debe considerarse es el establecido para la pena de prisión\n///2. temporal, por ser la pena más grave, sin importar que esté contemplada conjuntamente con otra.
Sostiene entonces que “[d]e este modo el citado artículo cumple una función expresa según el art. 57 del C.P.- y una implícita art. 62 del mismo cuerpo legal-; que es poner un coto preciso al poder punitivo del Estado”, con cita de doctrina.
Señala que el voto rector “efectúa \'una interpretación analógica en malam parte\'. Ya que nunca la inhabilitación, última en la escala de gravedad de las penas, puede implicar ampliar el término de prescripción, vía interpretación en perjuicio del sujeto sometido a proceso”, y que se vulnera el principio de legalidad. Agrega que la inhabilitación, tanto temporal como perpetua, tienen sus propias reglas, las cuales no pueden asimilarse a las que rigen la pena de prisión. De lo contrario, refiere, resultaría una incoherencia jurídica, y da ejemplos al respecto.
Concluye que el término máximo de prescripción que puede aplicarse en los delitos con “penas paralelas” o “conjuntas” no puede exceder el término máximo de prescripción para la pena de mayor gravedad -según lo establece el propio código en el art. 5-, si no se afectarían los niveles del ius punendi permitidos por nuestra Constitución Nacional.
Hace referencia a otra postura diversa, que entiende omitida en la sentencia, que establece que debe transcurrir el término establecido en el art. 62 para la prescripción más prolongada y cita jurisprudencia de distintos tribunales en abono de sus planteos.
Efectúa la reserva del caso federal y solicita que se case la sentencia y se revoque el decisorio impugnado.
3. Audiencia ante el Superior Tribunal:
En la audiencia de debate ante este Superior Tribunal de Justicia, el defensor de la señora Lorena E. Junco, doctor Guillermo Leskovar Garrigós, hace una reseña de las actuaciones, incluyendo el recurso y los argumentos agregados a fs. 699/701, a los que se remite. Analiza la motivación de la resolución impugnada, tanto el voto mayoritario como el de la minoría, y entiende suficientemente desarrollado este último. Invoca la interpretación obligatoria de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia y la ausencia de fundamentos para apartarse de ella; luego desarrolla la temática de la prescripción de la acción penal y plantea la interpretación armónica de los arts. 5, 2 y 62 del Código Penal. Sostiene que la interpretación\n/// realizada en autos es in malam partem, con cita de jurisprudencia...

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