Sentencia Nº 332 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-04-2024
Número de sentencia | 332 |
Fecha | 04 Abril 2024 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 332 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado J.A.C., por derecho propio en autos: “T.J.M.-.C.V.. de T.N.E. s/ Sucesión”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto el día 10/6/2021 por el letrado J.A.C., por derecho propio, contra la sentencia N° 183 de fecha 26/5/2021, dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones (Actuación N° H101154829988). Una vez cumplido el trámite de ley, la presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante Sentencia N° 418bis del referido Tribunal, del 27/9/2021 (Actuación N° H101155206065).
I.- En lo que a la presente vía interesa, el pronunciamiento recurrido, dispuso: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio deducido por J.A.C., con patrocinio letrado de S.G.G. en contra de la providencia de fecha 04/08/2020, la que en consecuencia se confirma”. Contra el citado pronunciamiento, el letrado apelante interpuso recurso de casación. Conferido el traslado de ley, los sucesores contestan en fechas 07/7/2021 y 26/7/2021, postulando su inadmisibilidad y/o rechazo. Por auto interlocutorio de fecha 27/9/2021, el Tribunal A-quo concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de admisibilidad de la vía tentada y, eventualmente, el estudio de su procedencia.
II.- De lo expuesto precedentemente, surge que el letrado J.A.C., se agravia en instancia extraordinaria de casación, esgrimiendo contra aquella sentencia los argumentos que expone en su presentación del 10/06/2021, los que fueron contestados en fechas 07/7/2021 y 26/7/2021. Correspondería, en consecuencia, pasar a la exposición y estudio pormenorizado de los fundamentos de la sentencia y de la argumentación desplegada por la recurrente. Fundamentación esta última donde, básicamente, pretende reiterar la que desplegara al recurrir la resolución de primera instancia, y fuera materia de examen por el Tribunal a-quo.
III.- Pero previamente, y con carácter liminar, corresponde que este Tribunal se avoque al examen de los recaudos de admisibilidad de la vía intentada, toda vez que esta Excma. CSJT, ha sentado este criterio en sus Sentencias N° 277 y N° 278, ambas de fecha 28/3/2016, y tal es lo que resultaba de la doctrina del viejo art. 755 in fine procesal (hoy, art. 811), para el cual toda declaración de admisibilidad debía reputarse “provisional”. 1. De todos modos, en tren de ofrecer una versión sintética del presente recurso, conviene partir previamente del examen de los antecedentes relevantes de la presente causa, que han de explicar mejor los alcances de la materia traída actualmente a resolución del Tribunal. 1.1. En fecha 31/7/2020, el letrado C. efectúa presentación en virtud de la cual -y “atento no haber llegado a acuerdo alguno en relación a la base que V.S. deba considerar con el objeto de regular mis honorarios profesionales”- solicitaba “se autorice al ING. AGRIMENSOR, GEODESTA y GEOFISCO ARMANDO ANGEL STESINA, M. profesional N° 17, CUIT N° 20-10013449-8, con domicilio real en calle M.N.° 3485 de esta ciudad y digital 27956329421, COMO PERITO TASADOR DE PARTE, a los efectos de que proceda a efectuar la completa tasación de los bienes que conforman el acervo hereditario, informando en cada caso, estado de los bienes y actual ocupación y/o explotación de los mismos”. 1.2. El 04/8/2020, dicha presentación fue decretada en los siguientes términos: «Agréguese y téngase presente. Téngase presente lo manifestado. Sin perjuicio de ello, se le hace saber que no corresponde proveer lo peticionado, por no revestir el carácter de parte. En dicho sentido se expidió la Corte Suprema de la Provincia al sostener: “Consideramos que el valor del patrimonio, base para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio, a que se refiere el artículo 54 de le ley 5480, es el valor que estimen las partes -herederos-, que tratándose de bienes inmuebles -como en el caso de autos-, no podrá ser inferior a la tasación oficial para el pago del impuesto inmobiliario (doctrina arts. 710 y 711 del C.P.C.C.). Y siendo claro que los abogados no son parte en el proceso sucesorio, carecen de legitimación para estimar el valor del patrimonio hereditario, aún al solo fin regulatorio». 1.3. Contra dicha resolución el letrado C. interpuso revocatoria con apelación en subsidio, en fecha 12/8/2020. 1.4. Mediante sentencia N° 183 de fecha 26/5/2020, el Tribunal de Alzada confirmó la de primera instancia. Para así decidir, recordó que el a-quo había citado jurisprudencia de esta Corte -en anterior composición- de la que resultaba que «siendo claro que los abogados no son parte en el proceso sucesorio, carecen de legitimación para estimar el valor del patrimonio hereditario, aún al solo fin regulatorio. Este mismo criterio para la regulación de honorarios a los abogados por transmisión de bienes "mortis causa" (arts. 710/711 C.P.C.C.), es el seguido para la transmisión de bienes por actos "entre vivos", al disponer la ley de Escribanos que los honorarios se fijarán sobre el valor asignado a los bienes por "las partes" o el establecido para el pago de los impuestos o "valuaciones fiscales" (art. 222, inc. b, Ley N° 5.732; B.O. 25/9/1985) DRES: PEREZ VILLALOBO - JIMENEZ - MUSCARA. MALINAR MARTIN S/ SUCESION Nro. Sent: 24 Fecha Sentencia 18/10/1991». Agregó que se mantenía «vigente el principio sentado en pronunciamientos anteriores de que la sucesión tiene por finalidad la transmisión hereditaria, no se trata de una venta de bienes, por ello los valores no pueden ser los del mercado inmobiliario, sino el que los herederos le asignen respetando el mínimo de las tasaciones fiscales», para luego señalar las «consecuencias que traería aparejado admitir en materia de sucesiones una discrepancia entre los herederos y profesionales intervinientes con respecto a la base regulatoria, que llevaría a la intervención de peritos, con mayores gastos y costas a la sucesión, apartándose del carácter voluntario de este proceso». 2. Contra dicha sentencia, se interpone el presente recurso de casación, donde -básicamente- el recurrente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba