Sentecia definitiva Nº 331 de Secretaría Penal STJ N2, 05-12-2017

Número de sentencia331
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 5 de diciembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Guillermo Bustamante y Daniela Zágari -los dos últimos por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 338/339, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “H.R., M. s/Homicidio agravado en razón del vínculo s/Casación” (Expte.Nº 28986/16 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 27, del 15 de noviembre de 2016, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a M.A.H.R. a la pena de ocho años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación
-art. 80 inc. 1 y última parte C.P.-. Asimismo, le impuso un tratamiento obligatorio para remediar su consumo excesivo de alcohol.
1.2. Contra lo decidido, la Defensa del señor H.R. deduce recurso de casación, que es declarado admisible, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina, para su examen por la impugnante. A fs. 315/318 se agrega el escrito de sostenimiento de la señora Defensora General.
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del código ritual (Ley P 2107) con los alegatos de la señora Defensora General y el señor Fiscal General -cuyas breves notas se agregan-, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.
/// 2. Agravios del recurso de casación:
La casacionista invoca la omisión de valorar prueba de descargo producida en la audiencia del juicio. Señala que en su defensa material el imputado sostuvo que “su padre lo atacó con la barreta y si él no se defendía el muerto hubiese sido él”. Al respecto, refiere el certificado médico glosado a fs. 12, que da cuenta de numerosas lesiones defensivas, así como los dichos de la madre en la audiencia del juicio, quien narró que la víctima había sido quien había efectuado el ataque aquel elemento, lo que puede verificarse a simple vista en el DVD que registra la audiencia. Afirma que le ocasiona agravio que esto no haya merecido consideración por parte del a quo o la Fiscalía, quien debe conducirse con objetividad, y pide que sea aplique la teoría del máximo rendimiento en orden al control de la valoración de prueba.
Argumenta que la existencia de una riña en el lugar del hecho no contradice su postura y que no se encuentra acreditada la primera aseveración del juzgador en cuanto atribuyó la agresión inicial a su pupilo, lo que responde a su íntima convicción. Entiende así que debe ser aplicable al caso la legítima defensa y que no se ha establecido que se haya utilizado un cuchillo, ya que no puede descartarse que la barreta hay cumplido dicha función impropia.
De modo subsidiario, considera que pudo haber existido una desproporción o exceso en la causal de justificación mencionada, en razón de la desigualdad de las lesiones sufridas por ambas partes, por lo que resultaría aplicable el art. 35 del Código Penal.
Sobre la capacidad de reprochabilidad del señor H.R. señala que, aunque un profesional dictaminó sobre su inimputabilidad y la psiquiatra forense opinó lo contrario, ambos coincidieron en su imposibilidad de controlar los impulsos, luego del inicio de la actividad. Estima que esto también se desprende del debate, conforme la declaración de la doctora Verónica Martínez y concluye que el imputado no tenía la posibilidad de actuar de otra manera. Ante las consideraciones del a quo al descartar un supuesto de inconciencia etílica, sostiene que su parte no planteó dicha hipótesis, sino la falta de control de los impulsos.
3. Breve síntesis de los escritos y alegatos de las partes ante este Superior Tribunal:
En el escrito de sostenimiento, la señora Defensora General reseña los agravios de la casación y entiende que le asiste razón a la impugnante.
///2. Por su parte, en sus breves notas el señor Fiscal General contesta que, aunque la Cámara en lo Criminal nada dice del testimonio de la madre del imputado, lo que viciaría de nulidad la sentencia, es cierto que sus dichos no tienen el alcance pretendido por la Defensa, en tanto es evidente que confundía los roles de la víctima y el victimario. Añade que de su análisis global surge que fue el imputado quien inició el ataque al señor A.H. y argumenta sobre la prueba que corrobora esta postura, la que -a su entender- permite desestimar la versión de descargo y tener por acreditada la acusación.
Luego se ocupa de la finalidad prohibitiva de la norma procesal en cuanto a la declaración de la madre biológica de M.A. y señala que en el caso no había ninguna cohesión familiar que fuera necesario mantener. Además, considera no acreditada la agresión ilegítima de A. hacia M.A. y señala que esto fue establecido de modo razonado. Cita jurisprudencia en sustento de su criterio y añade que también estima que se demostró A. fue ultimado con un cuchillo y que el planteo de la Defensa es defectuoso.
Por último se ocupa de la capacidad de reprochabilidad del imputado y alega que este punto fue correctamente ponderado por el a quo, al preferir el informe psiquiátrico forense por sobre el elaborado por el Lic. Torres.
Al alegar en la audiencia de casación, cada una de las partes desarrolla fundamentos ya contenidos en los escritos.
4. Hechos reprochados:
El sentenciante tuvo por acreditado “el hecho ocurrido el día 9 de septiembre de 2015, estimativamente a la hora 20.00, mientras se encontraba junto a sus padres, M.M. y A.H., en el domicilio familiar sito a unos 25 metros hacia el Sur de la planta potabilizadora de agua del Bº Pilar II de esta ciudad. En esas circunstancias M.A.H.R. insultó a sus padres pues su madre le había apagado la radio. En ese momento intervino A. y su hijo comenzó a agredirlo, produciéndole una herida con un elemento punzo cortante en el pómulo derecho, que penetró en la cavidad craneana de abajo hacia arriba, ligeramente hacia adentro y atrás, dañando la base de cráneo produciendo lesión en el tronco cerebral. Cuando A.H. cayó al piso del comedor de la vivienda, el imputado continuó con la agresión en contra de su progenitor, golpéandolo en este caso con una barreta, en la cabeza sobre el temporal izquierdo, espalda y brazos, tambien le dio
/// puntapiés. Por ello la víctima presentó al menos tres hematomas en el dorso y un traumatismo contuso en la parte izquierda del labio superior. En la palma de la mano izquierda se constataron cuatro lesiones redondeadas de 0.5 cm cada una, producto de un objeto punzante en una maniobra de defensa. M.M. intentó defender a A. pero el imputado la agredió tomándola de los cabellos motivo por el cual la mujer debió retirarse de la casa. A.H. falleció a las 22.08 hs. del mismo día 09 de septiembre, a causa de las lesiones padecidas que le produjeron hemorragia intracerebral masiva y daño neurológico” (cf. cita de la acusación fiscal efectuada en la sentencia, a fs. 274/275).
5. Análisis:
5.1. La Defensa cuestiona la omisión de valorar prueba que considera esencial para la legítima defensa que alega. Se trata de las declaraciones en el debate de la madre de M.H.R., la certificación de los daños en el cuerpo del imputado infligidos por la víctima y la no acreditación de que el homicidio fuera cometido con un cuchillo, sino utilizando la barreta con la el padre lo había atacado. Entiende ocurrida la causal de justificación mencionada y, de modo subsidiario, su...

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