Sentencia Nº 331 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-06-2020

Fecha11 Junio 2020
Número de sentencia331
MateriaCORREA ISMAEL Vs. INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN (IPSST) S/ AMPARO

SENT Nº 331 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a once (11) de junio de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán (con firma digital), la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Correa Ismael vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST) s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos , dijo:

I.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán (en adelante IPSST) plantea recurso de casación (cfr. fs. 212/221) contra la sentencia Nº 219 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 16 de abril de 2019, obrante a fs. 204/205, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 09/08/2019 (cfr. fs. 229 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado correspondiente.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 210 y 221); no corresponde efectuar depósito (cfr. artículo 24 del Código Procesal Constitucional -en adelante CPC-); el escrito se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Solo resta decir que aunque la sentencia en crisis no es definitiva (no se pronuncia sobre el mérito de la pretensión) sí puede equiparase a tal en la medida que de no ser removida, y no obstante haberse declarado la caducidad de la instancia casatoria y no de la principal, dicha declaración -atendiendo a las peculiares circunstancias de la causa- tendrá el efecto de poner fin al proceso principal al cerrar definitivamente la cuestión vinculada a las pretensiones contenidas en la demanda, que fuera tratada y resuelta en la sentencia de Cámara Nº 829, del 26/12/2017 (cfr. fs. 171/177); la que en consecuencia adquiriría firmeza y pasaría en autoridad de cosa juzgada (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C.: “Caducidad de la instancia”, pág. 26). Es que no puede dudarse con razón que la sentencia atacada que declaró la caducidad de la instancia inaugurada con la deducción del recurso de casación del IPSST, no fuera una de aquellas que menta el inciso 1 del artículo 748 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), al consignar -en su parte pertinente- que se equiparan a las sentencia definitivas “las que, dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación”. Aquí, indiscutiblemente, se está en presencia de una cuestión incidental (incidente de perención de instancia) resuelta por un fallo interlocutorio que tiene la virtualidad de terminar el pleito, dado que la caducidad de instancia decidida con relación al único recurso de casación articulado en autos contra el punto II de la parte resolutiva la sentencia definitiva de la causa, implicó en los hechos poner punto final a la discusión respecto de la pretensión en cuestión (“prestación de cuidador domiciliario/enfermería domiciliaria” -cfr. fs. 177-), sobre la que recayó pronunciamiento por parte de la Sala A quo en el acto jurisdiccional referido anteriormente. En suma; si bien el fallo interlocutorio en embate Nº 219, del 16/04/2019, no se pronunció sobre el mérito de la pretensión aludida precedentemente, sí vino a ponerle fin o, lo que es igual, al juicio, conforme se vio. Por tales motivos el recurso en estudio es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia. De allí mi disidencia con el voto preopinante en cuanto estima que el recurso de casación es inadmisible; sin perjuicio que deba ser rechazado, no por inadmisible sino por improcedente, como se verá en los parágrafos pertinentes de este voto.

III.- Sostiene el recurrente que la sentencia en crisis puso a su cargo obligaciones procesales de impulsión por la apertura de la instancia casatoria, no previstas en la ley de forma; y que no obstante haberse cumplido todos los pasos procesales exigidos a quien recurre, y no existiendo otra obligación de forma a satisfacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR