Sentencia Nº 33012/0 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia33012/0
Fecha30 Octubre 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-33012.0-30.10 FALLO N 26/14 P.A. -SALA "A"-: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.F. y P.B., a los efectos de resolver el recurso de Impugnación interpuesto el 24 de julio de 2014 ante este Tribunal por el letrado C.A.C., en su carácter de defensor oficial de B.S.S., en Legajo N 33012/0 -registro de este Tribunal-, caratulado: "S., B.S. s/ recurso de impugnación", del que RESULTA Que el Juzgado de Primera Instancia de la Familia y el Menor con asiento en la ciudad de General Pico, mediante sentencia de fecha treinta de junio del corriente, resolvió condenar aB.S.S. a la pena de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento (arts 2 y 4 de ley 22278, art. 20 de ley 1270, arts. 40, 41 t ccdtes. del C.P.), en relación al Fallo 151 del 13/12/12 dictado por la Audiencia de Juicio, donde se declaró su responsabilidad penal como autor material del delito de homicidio (art. 79 del C.P.) Que contra dicho fallo, la defensa interpuso recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal, alegando como motivos de impugnación la errónea valoración de la prueba y la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1 y 3 del C.P.P.) Que realizado el trámite previsto en los arts. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación en la audiencia efectivizada el día 11 de septiembre de 2014, el señor defensor informó acerca del recurso incoado, mientras que el Ministerio F. procedió a realizar su informe, todo ello conforme el registro de audio, procediéndose además a tomar conocimiento personal deB.S.S., quedando el presente legajo en condiciones de ser resuelto, y: CONSIDERANDO: El Sr. J. C.F. dijo: En principio cabe afirmar, que el recurso de impugnación deducido por la defensa deB.S.S., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc. 1 y 3, 402 y 405 inc.1 de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. Previo a la consideración de los agravios expuestos, cabe señalar que conforme surge del expediente, la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante fallo n 151 del 13 de diciembre del año 2012, declaró la responsabilidad penal deB.S.S. como autor material del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P., arts. 2 y 4 de la ley 22.278 y art. 20 de la ley 1270). Se agravia la defensa toda vez que el sentenciante llegó a tal conclusión teniendo en consideración lo manifestado por el A.F., quien sostiene que "hay elementos que permiten suponer que el joven S. incumplió con las medidas tutelares", no obstante no haber aportado ninguna prueba fehaciente ni contundente que demuestre que el incumplimiento fuera tal, y a los que considera determinante para solicitar la imposición de la pena. Expresa que en la audiencia de imposición de pena realizada el día 23 de junio del corriente el F. interviniente sólo alegó "suposiciones", no obstante lo cual el J. se fundó en las mismas para imponer en definitiva la pena de ocho años de prisión a su ahijado procesal. Por tales circunstancias considera que fue valorada erróneamente la pena por el a-quo ya que en el fallo que cuestiona se llega a la conclusión que su pupilo "ha cometido nuevos delitos" y que por su gravedad y número importan un serio agravio a la convivencia. Por otra parte luego de desmentir tales reproches pone de manifiesto que el joven S. ha cumplido con las reglas impuestas durante su internación en el IPESA y también luego de su egreso. Señala, que no obstante ello, al cumplir la mayoría de edad, la familia de la víctima ha tratado por todos los medios que estuviera preso y a tal fin se sucedieron exposiciones y denuncias totalmente infundadas, las que no han tenido una resolución definitiva y que convierte a S. en autor material de algunos de los hechos peretendidos en su contra, menos aún valorar la situación como fundamentos para sostener una condena de prisión como lo hace el magistrado en su fallo, por lo cual debe revocarse la misma y absolver al inculpado en razón de no existir prueba alguna que demuestre una conducta contraria a las medidas impuestas. Por su parte, en forma subsidiaria sostiene que en el supuesto que oportunamente solicitó que si entendía que debiera aplicarse pena, debía estar a lo previsto en el art. 4 de la ley 22278 y disponer la prevista para la tentativa, a la cual el propio asesor de menores coincidió. Agrega, además, que el a-quo condenó al joven al mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio, aplicando el sentenciante erróneamente lo previsto en la ley sustantiva y en contra de lo estipulado en los tratados internacionales y la jurisprudencia imperante en el tema. La gravedad del hecho cometido por el imputado fue el elemento decisivo para descartar la posibilidad de aplicar la escala penal reducida, contrariando lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente "M., D." (causa 1174, C.S.J.N., fallo del 07/12/2005). Asimismo y teniendo en consideración que el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entiende que tales normas resultan de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores. Se agravia además toda vez que de acuerdo a lo previsto en el art. 37 "b" de la Convención de los Derechos del Niño" se torna obligatorio la aplicación del delito tentado para el caso sub examen y pese a que el art. 4 de la ley lo prevé como facultativo, por lo cual, la reducción de pena prevista en la norma mencionada se convierte en un mandato constitucional y no en una facultad discrecional del juez. Es por tales circunstancias que entiende que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba e inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva toda vez que no ha podido acreditarse una prueba concluyente, independiente y objetiva para imponer la sanción aplicada, amén de violarse el principio de inocencia, el principio pro homine y el beneficio de la duda, toda vez que no se ha demostrado que su pupilo haya cometido nuevos delitos y aplicando pena por un hecho cometido como menor con el mismo tratamiennto que a un adulto. Por esas consideraciones concluye que debe absolverse a S. o en su defecto que la pena a aplicar sea la prevista para la tentativa del delito por lo cual se ha declarado la responsabilidad penal. Ante este marco deviene necesario señalar que conforme lo expresáramos supra, tal como surge del fallo n 151 del 13 de diciembre de 2012 dictado por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial se declaró la responsabilidad penal deB.S.S. como autor material del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.). Que con fecha 12 de marzo de 2012...

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