Sentencia Nº 803 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-08-2021

Número de sentencia803
Fecha27 Agosto 2021
MateriaRANDAZZO MIRTA LILIANA DEL VALLE Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “R.M.L.d.V. c/ Provincia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr.
fs. 551/571) contra la sentencia Nº 473 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 25 de agosto de 2017, obrante a fs. 536/546 vta., que fue concedido por resolución N° 436, del 25/09/2020, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 549 y 571); la sentencia es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 550); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por ello el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

III.- En un primer grupo de agravios, sostiene la recurrente que en el caso se debe partir de la base que el propio Tribunal señala en relación con la existencia del hecho lesivo y del lugar en que se habría producido, que atiende al relato de los hechos propuestos por quien se describe como víctima; más aún cuando dicho sujeto es menor. Destaca que no está en duda el grado de reproche que exige un hecho como el descripto por las partes demandantes, ni la importancia que la declaración de la víctima de un acontecimiento semejante tiene en la materia, pero estas circunstancias no otorgan -por sí- una preeminencia concluyente a estos testimonios que autoricen al Sentenciante -por sí- a prescindir de otros hechos relevantes legítimamente incorporados al debate entablado y que marcan un grado suficiente de duda razonable, tanto sobre la existencia del suceso lesivo, como sobre el lugar en que pudo haberse producido. Resalta que la Sala decide infundadamente prescindir del testimonio del menor indicado como autor del evento (amparado también por los derechos del niño y por las condiciones de vulnerabilidad) o de sus padres, que reclamaban una especial atención respecto de todas las circunstancias fácticas predicadas en autos. En otro cuestionamiento, afirma que ninguna de las pruebas reunidas en la causa permite esgrimir que el hecho lesivo aducido por la parte demandante se haya producido y, en su caso, que haya acontecido dentro del establecimiento educativo durante el desarrollo de la jornada escolar. En esta dirección expone que el informe del Servicio de Asistencia Social Escolar (SASE) da cuenta que la Dra. M.C.L., médica pediatra del CAPS San Bernardo, no confirmó la versión que el menor tenía sangre en el ano y que la ropa interior estaba manchada con sangre, “ya que no observó nada en el calzoncillo que el niño tenía en ese momento”, manifestando simplemente que “el niño refería dolor en el vientre, en la parte renal y sangre al orinar, ya que al palparlo expresaba mucho dolor”. Añade que idéntica manifestación puede observarse en la historia clínica redactada por la profesional. Indica que en similar orientación, según el informe citado, la entrevista con el Dr. Madkur (encargado de la Sala N° 6 del Hospital del Niño Jesús) revela que el paciente se encontraba “clínicamente bien, estable, no se le practicaron estudios de mayor complejidad ya que el niño no presenta lesiones, ni hemorragias de ningún tipo, además estuvo en observación y sin alimentación durante 24 horas y no hubo ningún tipo de alteración orgánica, por lo que está sano físicamente”; agregando el profesional que “No se comprobó introducción de objeto ya que el niño no presenta lesiones, irritaciones, ni hemorragias anales. Pero cabría la posibilidad de que hubiera sido introducido un elemento contundente y no causar ningún tipo de lesión”. Dice que esta posición es ratificada por la historia clínica pertinente. Refiere que el tío del alumno presuntamente atacado manifestó que durante la clase de gimnasia pidió permiso al docente para ir al baño y allí fue agredido por el compañero; mientras que el docente encargado de la clase de gimnasia relató al SASE que no observó que el menor estaba lesionado o ensangrentado, precisando que su aspecto y su ropa no presentaban daños. Puntualiza que, en su oportunidad, este docente relató que nunca dio permiso al pretendido autor para que fuera al baño; menos aún al mismo tiempo que el hijo de la demandante, el que en todo momento de su clase, según sus dichos, estuvo participando de los juegos y competencias. A su vez, enfatiza la impugnante que en la hora de clase subsiguiente, ningún alumno comentó algún suceso a la docente A.C., así como ésta tampoco notó cambios en la conducta del menor, ni daños visibles. Detalla que el menor sindicado como agresor y sus padres, al entrevistarse con el SASE, negaron la agresión física y sexual, sostuvieron que no hubo ningún encuentro en el baño, asintiendo solamente en que hubo forcejeos por una revista con fotografías de carácter pornográfico, que ocurrió en un lugar cercano al colegio al momento de regreso a casa. Por lo tanto, concluye la recurrente, que de haberse producido las lesiones y el abuso sexual, éstos habrían tenido lugar fuera del establecimiento escolar, lo que torna inaplicable al caso el artículo 1117 del Código Civil y exime al estado de responsabilidad. Indica, como otra crítica, que el informe médico legal del Dr. Afur producido en el expediente penal, al que la Cámara alude como “prueba de oro”, si bien da cuenta de una lesión, no proporciona elemento racional alguno respecto del origen de la misma o demás circunstancias que permitan inferir condiciones de personas, tiempo y lugar respecto del hecho lesivo. Remarca las contradicciones que la misma sentencia especifica respecto de los testimonios brindados por la parte demandante (madre del menor), de su tío o de su tía. Entiende que la relevancia de esos testimonios no permite quebrar la existencia de una duda razonable acerca de las condiciones de persona, tiempo y lugar en relación al incidente denunciado.

III.1.- Entrando a la consideración de estos agravios vinculados a la existencia del hecho y al lugar de su acaecimiento, conviene recordar que la sentencia en crisis, en lo que interesa a dichos agravios, preliminarmente, describe las pautas valorativas o perspectiva a tener en cuenta para la composición de la litis señalando, en tal sentido, la vulnerabilidad de los niños; que las agresiones sexuales a menores se caracterizan por suceder generalmente en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor; que por su naturaleza no es dable esperar la existencia de testigos o pruebas gráficas o documentales, y que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, adquiriendo importancia las evaluaciones psicológicas para determinar si se está frente a una personalidad fabuladora, o no. Efectuada esta aclaración, la Cámara se ocupa primeramente del tópico relativo a la existencia del hecho dañoso, llegando a la conclusión que se encuentra probado de modo concluyente. Así, declara que la prueba “de oro” en la que basa esa conclusión, es el informe médico-legal del Dr. R.A., obrante a fs. 42 del expediente penal quien, en su calidad de médico de la Dirección de Medicina Legal de la Policía Científica, examinó al menor el 02/06/2009 a horas 21:40, esto es, el mismo día que sucedió el hecho. Agrega que en el mencionado informe consigna lo siguiente: “Examen anal (en posición genupectoral): E. tónico, a horas 12 desgarro del margen del ano, reciente, manifiesta dolor al tacto. Conclusión: Lesión producida por elemento romo en región del margen anal’. Luego aclara que la madre del menor ‘no autoriza la toma de muestra en hisopos (ni anal ni bucal)’” (cfr. fs. 539). Se hace cargo seguidamente del informe del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de Tucumán, elaborado por dos médicas de dicho cuerpo quienes, luego de examinar al menor el 28/09/2009, constatan: “Examen anal: dentro de la normalidad, sin lesiones”. Sin embargo, añade el A quo, recalcan lo siguiente: “Cabe aclarar que la ausencia de lesiones anales al momento del examen, no descarta la ocurrencia del hecho, debido al tiempo transcurrido. Fue examinado por el médico de sanidad policial en la fecha del hecho, por lo cual se sugiere respetuosamente remitirse a dicho examen”. Pondera que lo diagnosticado por el Dr. Afur no luce contradictorio con lo explicitado por la Dra. L. al SASE, en tanto en el informe del SASE respecto de la entrevista que se mantuvo con la Dra. L., se estipula que ella comenta lo transcripto a fs. 539 y vta. de autos. Alude a continuación, en los términos de fs. 539 vta., a respuestas del perito médico oficial y al rechazo de la impugnación de la Provincia a su respecto; deteniéndose en el informe del psicólogo M.Z., el que declaró en calidad de testigo en este proceso, confirmando que...

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