Sentencia Nº 33 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 25-04-2017

JuezCarlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bolatti y Domingo Juan Sesín.
Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia33
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES
En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete, siendo las 12:00 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “FLORES CARLOS ALBERTO C\/ LUNA MARCOS JOSÉ Y OTRO ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL RECURSO DIRECTO (CIVIL) (EXPTE. Nº 2772929\/36)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por los codemandados Abel O. Wenetz y Raquel A. Daga?.----------------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C.?.-----
TERCERA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde?.----------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.---------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:------------------ I. Los codemandados Abel O. Wenetz y Raquel A. Daga -con el patrocinio de los Dres. Gustavo De Castro y Eduardo J. Yorio- interponen recurso directo en estos autos caratulados: “FLORES CARLOS ALBERTO C\/ LUNA MARCOS JOSE Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DIRECTO (CIVIL) - EXPTE. Nº 2772929\/36”, en razón de que Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad les denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (A.I. nº 299, del 24 de agosto de 2.015) oportunamente interpuesto contra la Sentencia nº 17, de fecha 11 de marzo de 2.014.------------------------------------------------------------------------------------------
En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado, el que fue evacuado por el apoderado de la parte actora, Dr. Marcelo A. Bossi- tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 46\/48.--------------------------------------------------------------------
Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 72), queda la causa en estado de dictar resolución.----------------
II. Los términos que informan la impugnación directa son susceptibles del siguiente compendio:---------------------------------------------------------------------------
Sostienen los impugnantes que los vicios enunciados en sustento de la casación denegada se encuentran perfectamente detallados en el escrito respectivo y configuran típicos errores respecto de los cuales corresponde a esta Sala entender por la vía propuesta.----------------------------------------------------------------------------
Agregan que el art. 1103 del C.C. es una norma procesal, cuya violación es controlable mediante el recurso de casación.------------------------------------------------
III. Avocado a la revisión de la repulsa formulada por la Cámara en los términos del art. 386 del C.P.C.C., anticipo que -contrariamente a lo decidido por el a quo -prima facie concurren las condiciones, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.----------------------------------------------------------------------------
En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por los quejosos al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (falta de fundamentación lógica y legal, incongruencia, etc.) son de índole formal, lo que abre la competencia de esta Sala.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Ello ocurre, en especial, con la denuncia de apartamiento de lo dispuesto por el art. 1103 del C.C. antes vigente.-----------------------------------------------------------
En efecto, la mencionada norma es de naturaleza procesal, no de derecho material, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento.-------------------------------------------------------
Es decir, independientemente de que la previsión integra el cuerpo legislativo sustancial, refiere a un principio de carácter procesal, al reglamentar la relación entre la acción civil y penal y, como tal, constituye materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C.--------------------------------------------------------------------------------------
Dicho dispositivo -como toda norma procesal- cumple una doble finalidad práctica: regular la acción civil, y a la vez, el ejercicio de la función jurisdiccional, determinándole límites y requisitos. El principio de carácter procesal que dimana de dicho precepto, por su vinculación a principios de orden público, debe ser aplicado de oficio por los jueces.------------------------------------------------------------------------
Y en cualquier caso, la actividad cumplida de manera diversa a la establecida por una norma procesal, es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia (Cfr. esta Sala, Sents. N° 194\/10, 77\/13 y A.I. N° 278\/13, entre muchas otras).-------------------------------------------------------
En definitiva, la crítica era apta para lograr la habilitación de la sede extraordinaria.-----------------------------------------------------------------------------------
Además, este Tribunal -en su condición de guardián supremo de las formas procesales- puede examinar con amplitud ese aspecto de la providencia en recurso, incluso con prescindencia de la regularidad formal de la fundamentación en que el mismo se apoya, pues aun cuando fuese inobjetable desde un punto de vista lógico, de todas maneras la Sala podría fiscalizar la exactitud de la decisión adoptada en relación a esa cuestión.-------------------------------------------------------------------------
En otras palabras, esta Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección del capítulo de la sentencia impugnada vinculado al efecto en el juicio civil de la resolución desincriminatoria emitida por los Tribunales del Crimen.-------
Así las cosas, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación que se admite formalmente en este acto.----------------------------------------------------------
Me permito aclarar -para finalizar esta cuestión- que en el recurso directo se alegaron varias cuestiones no invocadas con anterioridad, v.gr., la argumentación vinculada a las distintas acepciones de la palabra “gresca” y la falacia de ambigüedad, etc. (cfr. fs. 64 vta. y siguientes).---------------------------------------------
Tales alegaciones no pueden ser objeto de análisis.--------------------------------
Esta Sala ha explicado que vencido el plazo del recurso de casación caduca la posibilidad de mejorarlo o completarlo, por haber operado la preclusión a su respecto (A.I. N° 63\/03, 121\/98, 692\/96, entre otros).-------------------------------------
Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.---------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-------------------------------
Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.--------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:---------------------------------------------------------- Comparto los fundamentos expuestos por la Señora Vocal del primer voto.---
Así voto.----------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:------------------
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. y concederlo por esta vía.------------------------------------------------------------------------
La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado a fs. 70 como condición de su admisibilidad formal, debiendo la parte recurrente dejar recibo en autos.----------------------------------------------------------------------------------
II. Habilitada la instancia extraordinaria, los agravios que sustentaron el embate casatorio pueden extractarse de la siguiente manera:-----------------------------
Bajo el rótulo de incongruencia, en el primer agravio los recurrentes denuncian que el fallo atacado, de modo infundado, cambia la base fáctica establecida en la sentencia dictada en sede penal, constituyendo con ello una clara violación de la cosa juzgada.------------------------------------------------------------------
Agregan que las circunstancias de hecho determinadas en el fuero represivo conforman un valladar para el juez civil y que el sobreseimiento equivale a absolución, tal como reconoce la propia Cámara.------------------------------------------
Sostienen que el a quo descarta una circunstancia de hecho dirimente, es decir la “efectiva existencia y determinación del autor” de las lesiones -como ha sido establecido como base fáctica por la sentencia penal-, lo que es cosa muy distinta a la “identificación” del autor, tomada ésta como atributos de la...

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