Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-06-2015

Fecha16 Junio 2015
Número de sentencia33
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura PICCININI, Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “WEISERT, WALTER C/ COMISION MEDICA Nº 18 S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26873/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 326/330 y 331/335 vlta. por la ART y parte actora respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Son fundados los recursos ?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
1.-Alcance de los recursos:
1.-1. Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 326/330 -fs. 353-, por MAPFRE ARGENTINA ART. S.A., que fuera concedido por el Tribunal de grado a fs. 350. Y a fs. 331/335 vlta. por la parte actora, concedido por el Tribunal de grado a fs. 351/352. Ambos contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, de fecha 23.08.2013, obrante a fs. 298/314. Las concesiones fueron confirmadas por este Cuerpo, por resolución de fs. 362.
1.-2.- Recurso de la aseguradora fs. 326/330:
En sustento de su pretensión recursiva, la aseguradora MAPFRE ARGENTINA ART S.A. plantea los siguientes agravios: ///
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a) En primer lugar ataca la aplicación retroactiva de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo, al respecto señala que ni el Decreto 1694/09 ni la Ley 26773 prevén su aplicación retroactiva, sino que expresamente restringen la misma a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el B.O.. Destaca que el tope indemnizatorio dispuesto por el art. 14, inc. 2, a) de la LRT no ha sido tachado de inconstitucional por la contraria, así como tampoco el art. 16 del Dcto. 1694/09. Recuerda que la fecha de la primera manifestación invalidante fue el 27.10.2009. Resulta -a su entender- absolutamente arbitrario y contradictorio que el a quo condene aplicando de oficio una ley y un decreto sancionados con posterioridad al acaecimiento del infortunio denunciado.
b) En segundo lugar, sostiene que debe interpretarse en forma restrictiva el contrato de seguro, en tanto considera que se debe tener en cuenta el límite de la cobertura del contrato. Cuestiona que no se haya aplicado el tope legal previsto en aquel entonces -Dcto. 1278/00- y que se aplique la ley 26773, la cual ha sido dictada tres años después del siniestro. Sostiene que se configura una manifiesta violación del derecho de propiedad y cercena la seguridad jurídica de la recurrente. Y finalmente argumenta que el Dcto. 1694/09, dictado en noviembre de 2009, comienza a regir recién el 6 de noviembre de 2009 y la Ley 26773 el 26 de octubre de 2012, y por lo tanto resultan aplicables a contingencias acaecidas con posterioridad a dicha fecha, suceso no ocurrido en autos puesto que el siniestro acaeció el 27 de octubre de 2009.
1.-3- Recurso de la parte actora -fs. 331/335 vlta.-.
Previo a manifestar su adhesión al voto del Dr. Marigo, los que se exime de repetir y hace suyos, el actor plantea la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley 26773, y la aplicación del art. 3 de la misma normativa referida al adicional del 20%. Señala al respecto que, el contenido del crédito a través del incremento del 20%, se condice con los objetivos explicitados en el art. 1º del plexo legal que destaca el criterio de suficiencia de la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo. La Ley 24557 sigue siendo la ley principal que vino a complementarse con los Dctos. 1728/00, 1694/09, no derogados por la ley 26.773 so pena de violentarse los arts. 14 bis, 16 y 17 de la C.N. y tratados internacionales. En consonancia, sostiene que no puede decirse que existe idéntica aplicación reparatoria a los iguales siniestros registrados en momentos distintos. Si la legislación ha venido a reconocer mejoras en los derechos y a corregir injusticias anteriores, no cabe que el avance deba ser retaceado a las contingencias anteriores. ///
///-2- Agrega que la reparación integral "conforme los principios emanados del art. 14 de la CN y jurisprudencia de la CSJN a partir del caso “AQUINO”…", debe prevalecer y que "a las claras es inconstitucional cualquier normativa que se oponga a estos principios y limite en el tiempo la aplicación de un beneficio adicional tal como lo otorga el art. 3 de la ley 26773."
Señala como otro argumento de la mayoría el de la irretroactividad de la ley en base al art. 3 del Cód. Civil, pero para ello recurre nuevamente a los fundamentos del voto en minoría.
1.-4.Sentencia recurrida fs. 298/314:
El a quo, en primer voto del Dr. Rubén Marigo, en lo aquí pertinente sostiene que al momento del dictado de la sentencia y desde el 26 de octubre de 2012, en que se publicó en el B.O., está vigente la ley 24557, en la que se basa el reclamo de autos, modificada por la ley 26773 que ha mejorado sustancialmente las prestaciones dinerarias como las reclamadas. Remite al precedente "CONTRERAS, Alberto c/ Horizonte Cía. Arg. de Seguros Grales. S.A. s/ sumario (1)" del 14.06.2012 de la misma Cámara. Entendió que la ley 26.773 reconoce la pérdida del valor de la moneda o del poder adquisitivo del salario, permitiendo su actualización conforme la evolución de los mismos -RIPTE- lo que lleva como lógica a su aplicación a los supuestos pendientes. Es evidente -concluyó- que para estos supuestos es de aplicación el art. 17. 6 de la ley 26773. El art. 8 y 17 inc. 5 se refiere a las contingencias posteriores a la sanción de la ley.
Sostuvo que correspondía el incremento de la indemnización con el 20% del art. 3 de la ley 26.773. Argumentó que dicha aplicación a las prestaciones pendientes como cualquiera de las previstas en la ley e incluso con una interpretación restrictiva del art. 17 inc. 5, debe hacerse de oficio declarando además la inconstitucionalidad de cualquier norma que se oponga a dicha decisión, citó avalando su postura jurisprudencia y doctrina.
El Dr. César Lanfranchi, adhirió, salvo en la aplicación del art. 3 de la ley 26773. En el mismo sentido votó el Dr. Juan Lagomarsino, y marcó la diferencia entre los incs. 5 y 6 del art. 17 de la norma. Manifestó que "claramente el art. 17 inc. 5 determina que las prestaciones establecidas por la nueva norma rigen a partir de la publicación de la ley; y el art. 17 inc. 6 dice que las prestaciones correspondientes a la ley 24.557 se actualizarán de acuerdo a un índice denominado RIPTE", cita en apoyo de su fundamentación jurisprudencia y doctrina. ///
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2.-Análisis y solución del caso:
2.-1-Recurso de la aseguradora.
Las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario en examen resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos:"MARTINEZ, NESTOR OMAR C/ LEON, CARLOS RAUL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27282/14-STJ), de fecha 10.6.15, con voto ponente del Dr. Ricardo Apcarián. Allí se resolvió:
2.1.1. Aplicación temporal de la Ley 26773.
Con cita del precedente “GAMBOA” que declaró la inconstitucionalidad del tope fijado por el Decreto 1278/00, desechando así que se habría aplicado con efecto retroactivo las previsiones del Decreto 1694/09, que entre otras modificaciones, eliminó los topes máximos de la ley, que pasaron a convertirse en pisos mínimos, sólo para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la entrada en vigencia del decreto. Esto es: noviembre de 2009 ( art. 16). En el caso, el accidente databa de fecha 28.09.07. (Se. 11/2014).
Asi también se mencionaron los precedentes "RAMIREZ SEPULVEDA" (Se. 32/2014), y "GONZALEZ" (Se. 42/2014). Puntualizando que en este último, se dejó traslucir un lineamiento respecto a la...

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