Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Civil STJ N1, 04-06-2014

Número de sentencia33
Fecha04 Junio 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27012/14-STJ-
SENTENCIA Nº 33

///MA, 4 de junio de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) s/QUEJA EN: \'CRESPILLO, Jorge Guillermo c/EDERSA s/ORDINARIO\'” (Expte. Nº 27012/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian dijeron:

Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial según surge del Auto Interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2014 glosado en copia a fs. 95/96 de las presentes actuaciones.

Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente le endilga a la sentencia impugnada haber incurrido: a) En la violación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del CPCyC., por cuanto la Cámara para determinar la competencia omite sujetarse a la exposición de los hechos que hace el actor en su demanda, y se sujeta exclusivamente al derecho invocado por aquel en la misma. b) En la violación a lo dispuesto en la Ley 1504, que declara la competencia de los tribunales de trabajo para entender en las causas en las que se invoque la existencia de un contrato de trabajo; o en aquellas que se planteen entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en normas de derecho común. c) En la violación a la doctrina legal del STJRN y de la CSJN, etc..

Que, la Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario local, por cuanto observa la ausencia de un///.- ///2.-requisito de orden formal, cual es el contenido en el inciso primero del artículo 289 del CPCC, es decir, la existencia de sentencia definitiva, definida en el tercer párrafo del artículo 285, como aquella "(...) que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación".

Expresa que, “la sentencia recaída en autos no resulta ser de este tipo, pues sólo resuelve una cuestión de competencia suscitada en las presentes, revocando la resolución interlocutoria de la Sra. Jueza de primera instancia, que hiciera lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por la parte demandada y consecuentemente, declinara su...

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