Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Civil STJ N1, 17-05-2011

Número de sentencia33
Fecha17 Mayo 2011
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 18396/03-STJ-
SENTENCIA Nº 33

///MA, 17 de mayo de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/CONSORCIO ARGENTINO DE PRODUCTORES RIONEGRINOS INTEGRADOS S.A. (CAPRI S.A.) s/ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 18396/03-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que a fs. 3196 los doctores Mario Roberto Viecens, Ricardo Jorge Padín y Jorge Arturo Gómez, por sus propios derechos y patrocinio, formulan desistimiento de los recursos de casación (fs. 2808/2812 y fs. 2869/2872) que dedujeran contra la Sentencia Nº 64 dictada el 14.03.2002 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, más precisamente contra la cuestionada regulación de honorarios allí practicada a los mencionados letrados por sus labores en relación al trámite de excepciones previas y otras incidencias del presente proceso.

Que, dichos recursos de casación, previa sustanciación (fs. 2819 y fs. 2874) y responde de la contraria (a fs. 2892/2894, respecto del deducido a fs. 2869/2872), fueron oportunamente concedidos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial mediante Sentencia Nº 177 de fecha 15.04.2003 (fs. 2900 y vta.), y declarados bien concedidos por el Superior Tribunal de Justicia, mediante Auto Interlocutorio Nº 13, de fecha 03.07.2003 (fs. 2941).

Que a fs. 3248, advirtiendo que no se había sustanciado el escrito de desistimiento presentado por los letrados del///.- ///.-ex Banco de la Provincia de Río Negro, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, se ordenó correr traslado a las partes por el término de ley.

Que vencido el plazo concedido, a fs. 3256 se dio por decaído el derecho dejado de usar, reanudándose los plazos interrumpidos para fallar a fs. 3248 de autos.

Que en virtud de lo antes dicho y la tácita aceptación de las partes, corresponde receptar el desistimiento planteado e imponer las costas a los letrados recurrentes (art. 73, 2* párr. del CPCyC.).

Ello así en relación a las costas, en la consideración de que el desistimiento formulado no encuadra en ninguna de las excepciones que prevé el citado segundo párrafo del art. 73 del rito, pues si bien a partir de la causa “Murguía” (CSJN., Fallos 329: 1191) hubo un cambio en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la oponibilidad...

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