Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-04-2011

Número de sentencia33
Fecha13 Abril 2011
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de abril de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CO.DE.CI S/AMPARO COLECTIVO S/COMPETENCIA” (Expte Nro: 24626/10), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
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El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:


ANTECEDENTES.



Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la III Circunscripción Judicial, obrante a fs. 29/31 y de la Cámara de Apelaciones de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 44/45, organismo que dispone la remisión ante el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a los arts. 44 de la CP y 41 inc. b Ley K 2430, por entender que se trata de un mandamiento de ejecución.
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DEMANDA.


A modo de breve reseña, corresponde señalar que a fs. 23/25, Florentino Huircapán, Luis Eduardo Carleos y Clarisa Montenegro, en calidad de Presidente del CO.DE.CI, Consejero Indígena de la Zona Andina ante el CO.DE.CI y Secretaria Ejecutiva del Parlamento Mapuche, respectivamente, interponen amparo colectivo en defensa de los derechos del Pueblo Mapuche en la Provincia de Río Negro.
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Sostienen que el CO.DE.CI., órgano ejecutor de la ley D Nº 2287 se encuentra sin presupuesto y desmantelada la asesoría jurídica -especializada en la defensa de los derechos del pueblo mapuche-, ante la falta de tramitación del expediente sobre el fondo de desarrollo.


El objeto de la acción impetrada consiste en la alegada falta de cumplimiento del “Fondo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas” previsto por la ley D 2287; como así también en los perjuicios ocasionados a dichas comunidades y su agravación, ante el desmantelamiento de la asesoría legal por la no renovación contractual para el período 2010, de las tres profesionales abogadas, cuestionando las decisiones tomadas por el Ministro de Gobierno de la Provincia de Río Negro, Esc. Diego Larreguy. – - -

Denuncian que el accionar del citado funcionario resulta violatorio de dicha norma como así también del Decreto 310/98, la Ley Nacional 26.160, el art. 42 de la Constitución provincial, art. 75 inc. 17 CN y el Convenio 169 de la OIT.


Por ello, solicitan se ordene en forma inmediata al Ministro de Gobierno que dé curso al expediente del Fondo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas y restablezca mediante contrato el servicio jurídico del CO.DE.CI, en las personas de las Dras. Margarita Graciela Carriqueo, Ana Dominga Huentelaf y Nora Trinidad Aravena, cumpliendo así con las previsiones de la Ley D 2287.

A fs. 35/37 los integrantes de la Comunidad Urbana Mapuche Monguell Mamuell, adhieren a la presentación realizada por el CO.DE.CI. y el Parlamento Mapuche.
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A fs. 40/43 vta. Florentino Huircapán y Clarisa Montenegro amplían la acción y alegan que el Sr. Ministro de Gobierno se arroga facultades que son propias del CO.DE.CI., tomando decisiones ilegítimas relacionadas con la revocación de los contratos de quienes eran las abogadas del CO.DE.CI. Sostienen que la contratación –locación de servicios del art. 1063 CC- en el programa Ley 26160 de las asesoras legales del CO.DE.CI. en su carácter de trabajadoras autónomas, se limita a formular estrategias jurídicas con vista a regularizar las tierras de la población en los términos del art. 75 inc. 17 de la CN, lo cual fue oportunamente aprobado en el marco de la unidad provincial por el representante del Gobierno de la Provincia de Río Negro, Sr. Juan Carlos Valles, sin reserva alguna. Agregan que se trata de actuaciones enmarcadas en el convenio específico entre el CO.DE.CI. e INAI, aprobado por Decreto del Señor Gobernador de la provincia, Nro. 421/09.
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A fs. 79 los amparistas denuncian como hecho nuevo los resultados y recomendaciones realizados por la OIT en particular lo referido a la Provincia de Río Negro: “Derechos de la Comunidades Indígenas sobre las tierras que ocupan tradicionalmente – CODECI- Dirección de Tierras- Boletos de Marcas y Señales”.
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DICTAMEN PROCURACION GENERAL.- COMPETENCIA.
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A fs. 81/85, la Sra. Procuradora General, tal como lo sostuvo en CO.DE.CI s/ Mandamus (EXPTE. 22098/07) y dada la similitud con el objeto de ambas pretensiones, dictamina que en el caso de autos la presentación participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución (art. 44 CP) de donde se deduce la competencia originaria y exclusiva de este S.T.J. en orden a lo normado por el art. 41 inc. e de la Ley K 2430. Indicando que corresponde solicitar informe al Ministerio de Gobierno.
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INFORMES.


A fs. 354/355 el Dr. Alvaro I. Larreguy, Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Gobierno adjunta documentación relacionada con los hechos denunciados en la presente causa. Y a fs. 368/372, luce respuesta, al informe requerido a fs. 86, por el Director General de Asuntos legales, con la correspondiente ratificación del Ministro de Gobierno de la Provincia de Río Negro, conforme fs. 392. En el mismo se informa respecto a la alegada falta de presupuesto, que se encuentra tramitando el expediente N° 157.434.G-2009 “Fondo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas”, por lo que a la brevedad se firmará la resolución Ministerial respectiva. Agrega que en ningún momento el organismo ha quedado sin fondos para funcionar ya que tiene partidas asignadas que vienen siendo afectadas para gastos diversos que se requieren desde el mismo. Adjunta asimismo declaración jurada de los fondos de subsidios aprobados por Decreto 421-09- de la Provincia de Río Negro.
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En lo referido a las profesionales contratadas, sostiene que se analizó la incompatibilidad de cargos (cf. art. 2 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial) desempeñados por las Dras. Margarita Graciela Carriqueo, Ana Dominga Huentelaf y Nora Trinidad Aravena, que fueron designadas para desempeñar funciones en el programa nacional Ley 26.160, mientras se encontraban contratadas por la Provincia para cumplir tareas de asesoramiento legal en el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas, del Ministerio de Gobierno. En tal sentido, destaca que las profesionales estaban vinculadas al Estado provincial con un contrato de medios en el marco del Decreto 1120/98, y la Res. N° 268/00, del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado.


Agrega además, y por otro lado, que de la documentación acompañada surge que las profesionales intervinieron en causas judiciales invocando supuestas facultades como integrantes del CODECI, contrariando la disposición antes citada y el art. 13 la ley D 2287.
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Señala asimismo que han detectado en dicho Ministerio la emisión de certificados de posesión tradicional en forma inconsulta, arrogándose facultades que la ley no les ha conferido, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca en autos “CAUHAPE, EDGARDO S/Homologación” Expte N° 13.753-CA-99, la que ha expresado la gravedad de la situación.
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Aluden a un exceso en las funciones de las profesionales respecto a las que el Estado les ha asignado. Por ello, encontrándose en peligro la defensa de los intereses del Fisco, como medida preventiva se resolvió no renovar los contratos a las profesionales citadas, como así también se determinó que los profesionales abogados a designar en el ámbito institucionalizado de co-gestión del CO.DE.CI. deberán ser propuestos al Ministro de Gobierno, previo consenso de ambas partes.


Señala que la cuestión planteada por las profesionales ha quedado superada atento el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, quien mediante sentencia N° 39/10, rechazó el recurso de apelación interpuesto por las profesionales, contra la decisión del Presidente de la Cámara del Trabajo de Viedma, quien desestimó in limine el amparo porque el caso ofrece la posibilidad de un juicio contradictorio, en un ámbito de conocimiento, discusión y prueba más amplio que el exiguo marco del amparo interpuesto.
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Manifiesta que desde la Subsecretaría de Relaciones Institucionales, mediante NOTA 028/10 se solicitó el envío de los datos, currículum y documentación personal de dos abogados para tramitar los contratos correspondientes a los asesores legales del CODECI, sin obtener respuesta desde el organismo.

En cuanto a la situación de no contar en la actualidad el CO.DE.CI. con personal técnico, alega que ello no resulta de una falta de dicho Ministerio, sino de los organismos encargados de proponer los profesionales que deben cubrir esa área.
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A fs. 377/379 Natalia Falugi, apoderada de la Fiscalía de Estado, manifiesta la improcedencia de la vía elegida, a la luz de los precedentes dictados por este STJ, in re: “CO.DE.CI. s/ Mandamus” (Expte N° 22.098/07.STJ) –referida al presupuesto- y ”“CARRIQUEO, MARGARITA Y OTRAS C/ PROV. DE RIO NEGRO- Ministerio de Gobierno s/ amparo s/ apelación” (Se.39/10), tratándose de una cuestión idéntica a la aquí planteada. Señala que en el presente caso los amparistas deben ocurrir por la vía prevista para la resolución de un conflicto inter-administrativo, agotando las vías administrativas pertinentes.


A fs. 397/403 los accionantes contestan traslado reiterando la procedencia de la vía intentada y concluyendo que lo manifestado por el Sr. Ministro demuestra el desconocimiento del funcionamiento de las instituciones indígenas, de los tratados, Convenios y Declaraciones internacionales vigentes en la materia.


DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.


A fs. 416/435 la Sra. Procuradora General señala que se expidió en los autos "Carriqueo, M. y otras c/Provincia de Río Negro (Ministerio de Gobierno) s/ Amparo s/ Apelación” rechazando la petición de las actoras; como así también en “Codeci s/ amparo” (2007) donde se peticionaba la puesta en funcionamiento del Fondo.
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Sin embargo, y en lo referido al fondo de desarrollo de las Comunidades Indígenas, destaca que tanto la plataforma fáctica, como el iter administrativo posterior a aquéllos dictámenes, modifican las condiciones de la opinión a emitir en el presente respecto al fondo. Opina que se debe...

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