Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Civil STJ N1, 04-06-2008

Fecha04 Junio 2008
Número de sentencia33
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22676/07-STJ-
SENTENCIA Nº 33

///MA, 4 de junio de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANTAGATI, María Teresa y SANTAGATI, Adriana c/ NUÑEZ, Luis y Otros s/USUCAPION s/CASACION” (Expte. Nº 22676/07 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 1203/1214, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1203/1214, contra la Sentencia Nº 39/07 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1180/1195, por la que se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada señora Ana María Herrero a fs. 950, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo de Primera Instancia obrante a fs. 932/937, aclaratoria de fs. 949 y del procedimiento que lo precedió, rechazando por consiguiente///.- ///.-–tal como fue entablada- la acción de usucapión promovida por las demandadas señoras María Teresa Santagati y Adriana Claudia Santagati.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Las recurrentes, en primer lugar, se agravian de que la sentencia de Cámara, incurre en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 2572 del Cód. Civil), por desconocimiento del artículo 2573, del mismo cuerpo legal; y que además incurre en arbitrariedad por la errónea y parcial lectura de la prueba (plano de catastro y testimoniales), en la cual se funda la misma (en concreto al reconocer que nos encontramos frente a un río que no se navega y resolver lo contrario). De tal modo, consideran que de acuerdo a las citas efectuadas por el Juez de primer voto, debe concluirse que el Río Negro no es navegable, y en consecuencia las tierras aluvionales acceden a los propietarios de los predios ribereños y la provincia de Río Negro no tiene nada que defender en autos; y que el fallo concluye en forma dogmática, con absoluto desconocimiento de la realidad fluvial de ese río.

Continúan expresando, en este agravio, que es aluvión si las aguas del río comienzan a correr por otro lecho y dejan abandonado y seco al anterior; y que si la Dirección de Catastro informó que se trata de tierras aluvionales, dicha afirmación es el punto de partida del pensamiento jurídico que desarrolla nuestra legislación por la cual los ribereños de un lecho seco son automaticamente propietarios de esa tierra, si el río no es navegable, como entienden que ocurre en el presente caso (art. 2573 Cód. Civil).

En segundo lugar, las actoras (aquí recurrentes) se agravian por la aplicación encubierta de una reformatio in pejus, por cuanto entienden que se agrava su situación al///.- ///2.-anular y rechazar la demanda, cuando sólo puede ocurrir una de las dos opciones procesales. Sostienen que en este tipo de situaciones se puede dictar un pronunciamiento desestimatorio o bien anular de oficio todo lo actuado restituyendo las actuaciones al momento de la traba de la litis, para posibilitar el ingreso de la parte no citada (Estado Provincial); y que estas son dos...

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