Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Penal STJ N2, 17-04-2019

Fecha17 Abril 2019
Número de sentencia33
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 17 de abril de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "P., N.O. s/Abuso sexual gravemente ultrajante s/Casación" (Expte.Nº 29809/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 8 de fecha 4 de abril de 2018, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a N.O.P. a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el encargado de la guarda y contra una menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, reiterado en un número indeterminado de oportunidades, en concurso ideal con promoción de la corrupción agravada, por ser persona conviviente y encargada de la guarda (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 55, 119 párrafos segundo y cuarto en función de los incs. b y f, 54 y 125 tercer párrafo CP y 499 CPP).
Contra lo decidido, el letrado particular del imputado, doctor Guillermo R. Leskovar Garrigos interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente admisible por el tribunal.
2. Agravios del recurso de casación:
En lo sustancial, la defensa refiere que la sentencia es arbitraria y sostiene que el tribunal ha inferido que el principio de amplitud probatoria se emparenta con la credibilidad absoluta de los dichos de la joven denunciante, único elemento de cargo en el que basó su sentencia. Añade que tanto su madre como la psicóloga forense únicamente se refieren a los dichos de aquella.
Agrega que la prueba independiente de corroboración debe relacionarse con el hecho y debe descartarse aquella que surja de la joven y que haya tenido "nacimiento" después de los presuntos abusos sexuales, como sería el caso de los psicólogos.
Manifiesta que el tribunal desestimó "en solo tres renglones 'los dichos exculpatorios' de [su] asistido" y dejó completamente de lado el análisis objetivo del devenir de los hechos. Hace referencia a que, según la denunciante, el trato con el imputado habría sido diferente desde que le refirió los hechos a una docente.
Menciona además el alejamiento entre la joven y esa profesora, y el consejo de su defendido en tal sentido. Entiende que ello brinda un marco de credibilidad a la motivación a la que el enjuiciado aludió con relación a la imputación.
Sobre los dichos de F.C., madre de la joven, destaca que dijo no haber visto nada y señaló que ni siquiera había observado situaciones que la pudieran hacer sospechar, salvo aquella en que vio a su pareja en la noche, parado en un rincón de la pieza de su hija leyendo los mensajes que le habían llegado a su celular. El letrado afirma que este hecho fue relatado por la víctima dando a entender que su madre habría supuesto desde un primer momento que P. podía estar abusando sexualmente de ella, lo que fue negado por C.
Alega que no encuentra correlato alguno en prueba científica que convalide lo afirmado en la sentencia sobre que la relación amorosa no correspondida le habría permitido a C. contar por primera vez lo que le estaba pasando e iniciar un tratamiento, enfrentar las crisis de pánico y denunciar a su agresor. Añade que esos ataques de pánico habrían surgido, según los dichos de la joven, a mediados del año 2015.
En cuanto al cuestionamiento de la pericial psicológica realizada respecto de la joven, la defensa resalta que allí se informa que no existen indicadores de abuso sexual, que nada expresa sobre la posibilidad de fabulación y que únicamente afirma que el relato es creíble, además de efectuar apreciaciones que a su entender no serían constatables en el examen (conductas tendientes a la introversión y el aislamiento, escasa vida de...

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