Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-05-2011

Número de sentencia33
Fecha19 Mayo 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de mayo de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis Alfredo LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GOYA, ALEJANDRO C/ EJECUTAR S.R.L. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 24097/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 216/223 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 205/211, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda promovida en reclamo de salarios impagos, indemnizaciones derivadas del despido y agravamiento del art. 2 de la Ley 25323.

Para así decidir, la mayoría -integrada por los Dres. Salaberry y Lagomarsino- sostuvo que desde marzo de 2006 el actor gozó de sucesivas licencias médicas convalidadas por el galeno de la empresa, aunque también señaló que fue suspendido por faltar sin aviso ni justificación, conforme surgía de la // ///-2- prueba documental agregada a la causa. Ello así hasta el 16 de octubre de 2007, fecha en la que dejó de concurrir a su lugar de tareas, razón por la cual el 22 de ese mes la demandada lo intimó a reintegrarse y justificar las faltas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y, atento a que no obtuvo ninguna respuesta del actor, siete días después hizo efectiva la sanción. Al respecto puso de resalto que, pese a que ambos telegramas fueron enviados a Villegas 1485, último domicilio denunciado por el dependiente a su empleador, resultaba imposible que llegaran a su destinatario en virtud de que aquél se había mudado, hecho que recién puso en conocimiento de su patrón cincuenta días después -6 de diciembre de 2007-. En este contexto, concluyó que Goya se colocó en situación de no recibir las comunicaciones cursadas por la demandada, de manera que no podían cargársele a esta última las consecuencias derivadas de la falta de notificación fehaciente de la intimación remitida, todo lo cual ponía en evidencia la mala fe del actor, circunstancia que no podía ser convalidada por una sentencia sin afectar el valor justicia.

Por su parte, la minoría -Dr. Asuad- sostuvo que, a tenor de la prueba documental obrante en autos, no se acreditó que el trabajador hubiera sido notificado válidamente de la intimación cursada por su empleador el 22.10.07, en tanto todo se reducía a los dichos de la accionada y a los telegramas agregados a fs. 77/78. En este sentido, destacó que en el informe agregado a fs. 117 el Correo Argentino expresó que ambas comunicaciones -22 y 29 de octubre de 2007- no resultaron entregadas. Consecuentemente, la falta de idoneidad y la ausencia de resultados positivos en la comunicación privó de legitimidad al despido dispuesto.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante // ///-3- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 216/223, que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 231/232.

En sustento de su pretensión recursiva, el impugnante sostuvo que el juez de segundo voto omitió valorar el informe del correo agregado a fs. 117, del cual surgía claramente que los telegramas cursados por la demandada el 22 y 29 de octubre de 2007 no habían sido entregados al actor, sin expresar la causa que hubiera originado tal falta; en consecuencia, atento a que el despido es un acto recepticio, concluyó que el trabajador no tuvo conocimiento del distracto. En este sentido, puso de resalto que al tiempo de notificarse las comunicaciones referidas se encontraba en Villegas 1485, dpto. 2, tal como lo demostraba el recibo de pago del alquiler correspondiente al mes de octubre; además, agregó que el domicilio consignado por el empleador en las misivas estaba incompleto y que, cuando se mudó, allí quedó su cuñado, quien recibió una notificación de la Defensoría Civil N° 5, por lo que nunca evadió las supuestas notificaciones, tal como lo expresó la mayoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR