Sentencia Nº 33 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-02-2022
Fecha | 15 Febrero 2022 |
Número de sentencia | 33 |
JUICIO: E.J.D. Y OTROS c/ HEREDEROS DE E.J. DOMINGO s/ ORDINARIO FUERO DE
ATRACCION.- EXPTE. N° 2612/20.-
APELACION.- Sentencia 33 S.M. de Tucumán. TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “E.J.D. Y OTROS c/ HEREDEROS DE E.J. DOMINGO s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION” Expte. N° 2612/20, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES: Mediante presentación de fecha 26/10/2021, el letrado H.E.V., apoderado de los actores J.D.E., N.G.E. y M.F.E., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución del 06/09/2021. La resolución cautelar en embate hizo lugar a la medida de prohibición de innovar solicitada por la demandada S.M.E. y ordenó a los actores se abstengan de modificar la situación de hecho y derecho sobre los inmuebles, automóviles, y plazos fijos que detalla la sentencia; asimismo dispuso que los actores se abstengan de modificar la situación de hecho respecto de las acciones y derechos posesorios de una serie de inmuebles. Refiere el apelante que la juez de grado resolvió sin elemento alguno sobre bienes que no tienen vinculación y solo son de propiedad de su titular y no de la masa hereditaria, produciendo un perjuicio irreparable a la actividad comercial que detentan sus mandantes. Por ello solicita se ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar dictada. Considera que no surge de la resolución atacada que se hayan evaluado el cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos y presupuestos establecidos por el art. 218 CPCYC. Con relación a la verosimilitud del derecho, expone que no resulta suficiente la invocación expresada en el fallo toda vez que de los informes del Registro Inmobiliario, informe del Registro de Propiedad del Automotor y Certificado de plazo fijo (de existencia supuesta) no resultan suficientes para determinar que sus mandantes han adquirido dichos bienes de parte de su extinto padre D.J.E.. Dice que yerra la proveyente al escribir como fundamentos de su fallo que la gravedad de la demora se encuentra demostrada. Destaca que la solicitud de las medidas cautelares hoy atacadas fueron requeridas en el mes de marzo del 2021 y luego de siete meses, es decir más de 210 días, resulta que existe una gravedad en la demora. Concluye que no existe razón alguna y ello quedó plasmado en estos más de siete meses de trámite por la que supuestamente habría una urgencia en el dictado de una medida. Por último ofrece pruebas y solicita se haga lugar a su planteo, ordenándose el levantamiento de la...
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