Sentencia Nº 33 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-02-2022

Número de sentencia33
Fecha07 Febrero 2022
MateriaMORENO JOSE LUIS Vs. JUAREZ JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 33 “2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “M.J.L. c/ J.J.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de este alto Tribunal el recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, de fecha 28 abril de 2021 que resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por aquélla contra la sentencia de fecha 06/10/2020.

II.- La recurrente sostiene que la sentencia atacada es arbitraria e infundada porque se aparta ostensiblemente del derecho vigente y lesiona garantías constitucionales, en especial la del art. 75 inc. 22 de la CN; arts.18 y 19 de la CN y normas convencionales, relativas a la vigencia de los derechos humanos, que hacen a la tutela efectiva, incurriendo en gravedad institucional pues excede el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad. Expresa que la sentencia en crisis alteró la estructura del proceso al no considerar las fechas exactas en que la cédula de contestación de demanda fuera notificada como así también que el expediente principal no estuvo disponible por el pase al A.F. ya que la incidencia del Beneficio de Litigar sin Gastos se tramitaba en el principal. Que estas actuaciones deben ser consideradas a los efectos del cómputo de los plazos de inactividad previstos por la norma procesal. Que ello es así, ya que si bien es un principio de los actos vinculados a la obtención del beneficio para litigar carecen de virtualidad impulsaría, deben ser examinados en cada caso en particular. Presenta doctrina legal de esta Corte a este respecto: "No resulta arreglada a derecho la sentencia que resta carácter interruptivo de la caducidad de instancia a los actos tendientes a obtener el beneficio para litigar sin gastos cuando la obtención de aquel permitiría hacer avanzar el proceso hacia el dictado de la sentencia definitiva" (CSJT, Sala Civil y Penal, s/DyP, E.: 1117/09, N.. Sent 165 del 11/03/2020). Agrega que a la luz de las disposiciones de la Acordada N°1229/18 y su armónica interpretación con el régimen de notificaciones previsto en el código procesal, la constitución del domicilio digital merece ser considerado a la luz de las particularidades que rodean su reglamentación, y la circunstancia que se ordene su constitución como requisitos previo para avanzar en el proceso, revistiendo carácter impulsorío en cuanto revela la intención de su parte de avanzar en el proceso. Reitera que se viola garantías fundamentales que atañen al correcto funcionamiento del sistema judicial, tal como lo ha afirmado la CSJT al sostener a contrario sensu que "A todo evento, tampoco se advierte en esta instancia vulneración a ningún principio constitucional básico ni que se encuentre comprometida la regular prestación del servicio de justicia" Registro: 00057761-01. Expresa que la sentencia dictada por la Cámara es irrita pues parte de la base de una lectura unidireccional de la letra del artículo 203 inc. 1°del CPCCT sin siquiera analizar cada punto expuesto y fundado en el memorial de agravios, lo cual lo hubiera llevado a realizar una lectura integral y armónica conforme las normas de jurisprudencia y doctrinas vigentes, a la conclusión de mantener vivo el proceso. Que debía haberse realizado una valoración integral de la totalidad de los actos realizados por la apelante y que, por la vigencia a través del art 75 inc.22 de los tratados internacionales de Derechos Humanos, nuestro ordenamiento jurídico se encuentra supeditado a ello con lo cual no debiera, bajo ningún argumento, descuidarse la real tutela efectiva de los derechos. Que existen ciertas particularidades que abren la puerta hacia la excepción y en caso de duda, debe estarse a favor de la acción. Cita jurisprudencia y añade que los actos vinculados al trámite del beneficio para...

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