Sentencia Nº 329 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-08-2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de sentencia329
MateriaAGROPRODUCCION S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 2443/16-I2 San Miguel de Tucumán, agosto de 2021.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "AGROPRODUCCION S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO" - E.. n°: 2443/16-I2,

y CONSIDERANDO:
1. Viene a conocimiento y resolución del tribunal sendos recursos de apelación interpuestos por la incidentista y la concursada contra la sentencia de fecha 22/10/20 (fs.48/51) que resuelve no hacer lugar al incidente de verificación tardía promovido por la letrada F.N.D.C., con costas por su orden. Los fundamentos de los recursos son expuestos a fs. 59/60 y a fs. 69/75, por ambos apelantes, los que debidamente sustanciados son objeto de responde por sindicatura a fs.84. 2. 1.En lo sustancial, la incidentista se agravia por cuanto en sede laboral rechazaron el inicio de la ejecución de honorarios y en sede concursal tampoco puede hacerlo, teniendo ambos jueces calificaciones diferentes de la naturaleza del crédito, lo cual pone a su parte en un estado de indefensión absoluta. Manifiesta que al oponerse el a quo a verificar el crédito y no poder ejecutarlo por otra vía ya solicitada, hace que no pueda cobrar lo que me corresponde a una empresa que está obligada a pagar y que no se opone a ello, pero el sentenciante considera que no está legitimada aunque eso jamás fue planteado por la concursada y la sindicatura. 2.2. Por su lado, la concursada se allana a la disconformidad manifestada en los agravios por la incidentista y sostiene que existe una cuestión de competencia entre los jueces de distintos fueros que debe ser decidida por la CSJ. Se agravia también por entender que la causa fuente de los honorarios, es la labor profesional que genera los mismos, y no la condena ni la regulación. Además el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución del trabajo personal (art.14 bis de la CN) y tiene carácter alimentario. Señala que la condena en costas, es accesoria y la impone el juez a la parte vencida en un proceso o en una incidencia, con fundamento en el principio objetivo de derrota y tiene sustento en el deber de conservar la integridad del crédito reclamado, ya que las costas son el pago al vencedor de los gastos del proceso. Expresa que las costas y los honorarios constituyen una institución determinada por el supremo interés de que el derecho desconocido o controvertido salga incólume de la discusión procesal. Su accesoriedad resulta así indubitada, dada la íntima conexión que existe entre ambas. Por ultimo solicita se revoque el fallo y se reconozca el trabajo profesional que es la fuente de los honorarios, con independencia del carácter constitutivo de las costas, de la sentencia de condena y de la indudable calidad de accesorio de las constas respecto de la sentencia de fondo, con independencia de ser la fuente de creación de una obligación de pago a un deudor de crédito de capital y de honorarios, en consecuencia, se debe fijar como fecha para establecer su carácter concursal o pos concursal, el día que se plasma en autos el trabajo profesional a remunerarse, sin perjuicio y sin importar la fecha de la sentencia de condena y su regulación. 3.1.Resulta pertinente poner de relieve los antecedentes del caso. A fs.1/9 obra en autos copia certificada de la sentencia de fecha 18/10/18, dictada en los autos “Montenegro, J.R. c/ Agroproducción S.A. s/ cobro de pesos”, E.. Nº1818/13 que tramito ante el juzgado de Conciliación y Tramite de Va. N., que hizo lugar parcialmente a la demanda de los actores, con costas a cargo de la demandada concursada en un 90%, y reguló honorarios a favor de la letrada F.N.D.C. por la suma de $ 33.172,24 A fs. 11/12. la letrada incidentista solicita la verificación de su crédito por honorarios por el monto regulado con intereses y privilegio general. Cabe recordar que la presentación en concurso preventivo de la firma Agroproducción S.A. data del 17/08/16. 3.1. Esta Sala se ha pronunciado sobre el particular en los autos: “VICENTE TRAPANI S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (P.A.E.S.)" - E.. n°: 1988/05-I60. Por lo que reiterando lo allí resuelto es principio ampliamente reconocido en materia concursal que los efectos del concursamiento sólo afectan a los acreedores anteriores a la presentación del deudor, pues para los posteriores el estado concursal de su deudor carece de relevancia. Esa línea divisoria que divide el pasivo del concursado, está establecida en diversas disposiciones legales. Así, la que prohíbe al concursado alterar la situación de sus acreedores por causa o título anterior a la presentación (art. 16 LCQ); el efecto suspensivo de los intereses referidos a los créditos de causa o título anterior a la presentación (art.19 LCQ.); la prohibición a los acreedores de causa o título anterior a la presentación de iniciar acciones individuales contra el concursado (art.21 inc. 3° LCQ); la carga de verificar que pesa sobre los acreedores por causa o título anterior a la presentación (art. 32 LCQ); la que dispone que los efectos del acuerdo se aplican a los acreedores anteriores a la presentación (art. 56 LCQ.) (Rouillón, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, T. IV-A, pág.188. Ed. La Ley. Bs. As, 2007). Resulta en consecuencia determinante establecer qué debe entenderse por causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, pues de la respuesta que se dé, depende qué acreedores deberán quedar atados a la suerte del concurso y quiénes, por el contrario, no se verán alcanzados por las consecuencias del mismo. El tema, repetidamente y ampliamente discutido entre los autores, recibe una lúcida respuesta del maestro Cámara para quien por causa o título debe entenderse el hecho generador de la obligación y de su contrapartida, el crédito; entendiendo la expresión causa como causa - fuente, referida entonces al origen de la obligación (arts. 500 y ss. Código Civil) (Cámara, H. “El concurso y la quiebra”, Vol. 1, pág. 665. De Palma, Bs. As, 1978) De...

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