Sentencia Nº 32861 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia32861
Fecha25 Noviembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 229

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Control M.J.C..

General Pico, 17 de octubre de 2017.

---Visto: En este Legajo Nº 32861, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ GONZALIA R.C.; M.J.L. y P.L.M. s/ ABIGEATO (Dam: M.R.N.)” y;

---Considerando:
1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ABIGEATO (Art. 167 ter, párr. del C.P.) contra R.C.G., D.N.I Nº 24.044.997, argentino, nacido el 20 de enero de 1975 en Metileo (La Pampa), jornalero, soltero, hijo de C.O.G. y de M.L., de instrucción primaria completa, con domicilio en calle 105 Nº 95 Oeste de la ciudad de General Pico (La Pampa), y J.L.M., D.N.I Nº 32.578.134, argentino, nacido el 8 de julio de 1986 en General Pico (La Pampa), albañil, soltero, hijo de C.A.M. y de A.E.P., de instrucción primaria incompleta, con domicilio en calle 105 Nº 95 Oeste de la ciudad de General Pico (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular O.F.O.Z.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.M.V.C..
2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al presente legajo ocurrió el día 25 de noviembre de 2016 en horas de la madrugada, en el predio rural ubicado en el lote nº 16 al norte de Metileo, propiedad de R.N.M., y consistió en haber ingresado ambos imputados (GONZALIA y MONTIEL) a dicho lugar, sin el consentimiento de M., y haber sustraído cinco ovejas, para luego transportarlas fuera del predio rural a bordo de un VW Senda dominio SCB-XXX, hasta dejarlo abandonado en el kilómetro 58 de la ruta provincial nº 4, donde personal de la División Seguridad Rural UR-II constató la existencia de uno de los animales en el interior del habitáculo, otros dos en el interior del baúl, uno de los cuales se hallaba sin vida, y los dos restantes en las inmediaciones de donde se encontraba ubicado el automóvil.
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 22 de septiembre de 2017 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. Los acusados reconocieron las firmas insertas en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesando sus participaciones en los hechos.
4. Fundamentos (art.349 C.P.P.):
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por los imputados y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, R.C.G., D.N.I Nº 24.044.997 y J.L.M., D.N.I Nº 32.578.134 se presentaron ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaban voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso...

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