Sentencia Nº 32714 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de sentencia32714
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1034 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN. Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.

General Pico, 13 de noviembre de 2018

---AUTOS Y VISTOS: este Legajo Nº 32714 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/RAMOS, F.A. s/LESIONES GRAVES CULPOSAS Y LESIONES LEVES CULPOSAS” y;

---RESULTANDO: que en el presente legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron el F.S.D.H.A.C., conjuntamente con el imputado F.A.R. y el Defensor Particular Dr. A.A.C., quienes solicitaron su admisión y el dictado de sentencia. A tal efecto acordaron que se condene al encartado como autor de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR HABER SIDO OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR (arts. 94 segundo párrafo en relación al art. 90 y 84 segundo párrafo del C.P.) en perjuicio de L.E.H., y LESIONES LEVES CULPOSAS (art. 94 en relación al art. 89 del C.P.) en perjuicio de H.O.D. y J.A., en CONCURSO IDEAL (art. 54 del C.P.), a la pena de un año de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos con motor y/o cualquiera que requiera habilitación para ser conducido, por el término de dos años y seis meses, con más las reglas de conducta por el mínimo legal establecido en el art. 27 bis del C.P., de fijar domicilio y asistir a un curso de educación y capacitación para la conducción de vehículos automotores en la vía pública, dentro del término del plazo establecido.

---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” del imputado en audiencia del 23/10/2018 (art. 379 del C.P.P.), se le consultó si ratificaba el acuerdo firmado y si comprendía las implicancias del mismo, contestando afirmativamente.

---Que también en audiencia celebrada el 23/10/2018, se consultó a los damnificados L.E.H. y H.O.D., sobre la opinión que tenían respecto al acuerdo arribado entre el M.P.F., señalando estar de acuerdo con el mismo. Al día siguiente el suscripto mantuvo conversación telefónica con la damnificada J.A., quien también prestó su conformidad con el procedimiento iniciado. Vale aclarar que en la citada audiencia la Sra. HUINCHINAO fue asistida por sus letrados patrocinantes, D.. C.P.F. y J.J.A.G.H., toda vez que se encuentra constituida en querellante particular.

---Que entonces se pasó a evaluar la admisibilidad del acuerdo concluyéndose en su viabilidad, lo que quedó plasmado en el proveído del 24/10/2018.

---Que el pedido de condena es realizado sobre la base de los hechos que así son relatados en el acuerdo:

“…… el día 12 de octubre de 2.016, aproximadamente a las 16:50 horas, al momento que F.A.R. comandaba por Ruta Pcial. Nº 102 de Oeste a Este a la altura de la aceitera local una camioneta R.M. dominio HMJ-936, en forma negligente e imprudente y sin arbitrar las debidas medidas de cuidado impactó la parte trasera de un automotor Megane color verde dominio GEL-350 que era guiado por M.N.G.(.acompañado de su hermano O.) que iban por delante en la misma trayectoria que R.. Concretamente la referida G. al ser impactada en la parte trasera de su rodado perdió el control desviándose en su línea de trayectoria cruzándose de carril impactando con el rodado Peugeot 408 dominio AA279FR que guiaba H.O.D. que transitaba por la citada Ruta Pcial. 102 de Oeste a Este acompañado de sus tías L.E.H. y J.A.. Como consecuencia del accidente H.O.D. sufrió un traumatismo toráxico incorporándose a su trabajo antes de los treinta días; J.A. estuvo internada un día indicándosele analgesia y control por consultorio externo y las lesiones curaron antes de los treinta días; L.E.H. padeció un compromiso vertebral cervical indicándosele inmovilización del cuello por siete meses quedándole como secuela una disminución de la movilidad del cuello y por estudios complementarios se observó una solución de continuidad a nivel vertebral cervical; en tanto que O.A.G. padeció lesiones leves no instando la acción respectiva y su hermana M. resultó ilesa”.

---CONSIDERANDO: que respecto a los acuerdos de juicio abreviado encuentro de importancia mencionar lo resuelto en pleno por el T.I.P. el 26/10/2011 en el Legajo Nº 661/6 caratulado "Dr. H.L.V., Defensor de J.C. ESCALA en Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación", oportunidad en que se fijaron pautas orientativas en cuanto a la admisibilidad de los mismos. Sobre este tema los magistrados dijeron que “…el acuerdo a presentarse debe ser formulado por escrito, a manera de asentar, en forma clara y precisa, los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena y otras circunstancias derivadas de ello, conteniendo –porque es el pivote sobre el que se construye la posibilidad de esta vía procedimental- el expreso reconocimiento del imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo…Esto es, en lenguaje llano, la confesión del imputado, toda vez que no es dable interpretar que el acuerdo sólo se basa en la adopción de la vía procedimental –tal como parece desprenderse de una interpretación literal del articulado de nuestro código de forma-, ya que el sujeto a proceso está aceptando la imposición de una pena, cuya procedencia sólo se compadece con un reconocimiento de responsabilidad penal…”. Dichos requisitos se encuentran plenamente cumplidos en el acuerdo de juicio abreviado presentado en este legajo, toda vez que es escrito, el hecho ha sido detallado -fue transcripto precedentemente-, se ha hecho mención de la prueba incriminatoria y de la calificación legal que corresponde, como así también del concreto pedido de pena, y por supuesto obra la confesión del imputado de haber cometido el hecho enrostrado.

---Que la citada resolución también hace mención al rol de la víctima en estos acuerdos, y al respecto dice: “…También entendemos, como standard de admisibilidad a adoptar por la jurisdicción, que el acuerdo presentado no suponga lo que B. da en llamar una “afectación odiosa de los intereses de la víctima”, resultando conveniente, en casos que así se pondere lo ameriten, que aquélla sea escuchada, máxime cuando se ha constituido en ese carácter en el proceso, como querellante…”. Este requisito también se encuentra cumplido, ya que los damnificados fueron escuchados, manifestando todos conformidad con el acuerdo arribado.

---Que también el T.I.P. señala que el juez debe “…cerciorarse que el consentimiento del imputado a este abreviado procedimiento -y la confesión que el mismo implica- sea expresión de su libre autonomía, con cabal conocimiento -presupuesto un adecuado asesoramiento de su defensa técnica- de las consecuencias que de ello se le derivarán…”, pauta que considero cumplida desde el momento que en la audiencia “de visu”, el...

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