Sentencia Nº 327 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-10-2022

Número de sentencia327
Fecha21 Octubre 2022
MateriaBARBOZA DE GOMEZ BEATRIZ Vs. PINO JUAN CARLOS Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ X* INCIDENTE

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 6356/95-I9 Autos: "BARBOZA DE G.B. c/ PINO JUAN CARLOS Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO s/ X* INCIDENTE" - Expte: 6356/95-I9 - SALA III - San Miguel de Tucumán, 21 de octubre de 2022. Sentencia Nro. 327

Y VISTO :
Para resolver el recurso de apelación concedido en relación el 18 de octubre de 2011 (f. 159) a la codemandada M.I.D. en contra de la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011 (fs.
153/154), que resolvió hacer lugar al incidente de desocupación promovido por M.F.P., con costas a cargo de los demandados, y;

CONSIDERANDO :


I.- Que por sentencia de fecha 30/09/2011 se resolvió hacer lugar al incidente de desocupación promovido por el Sr.
M.P., y en consecuencia, se condenó al codemandado A.A. a desocupar y hacer entrega al actor -libre de ocupantes y de bienes muebles-, el inmueble sito en calle R. n.° 1119, tercer piso, unidad B, de esta ciudad. Para así resolver, la magistrada a quo sostuvo que el adquirente se encuentra legitimado para solicitar la desocupación del bien, por suceder al acreedor en sus derechos. En cuanto a las defensas opuestas por la codemandada D´Ignoti, consideró que no logró acreditar la propiedad invocada con sustento en el boleto de compraventa que obra a f. 13, toda vez que el Sr. J.C.P., negó haber suscripto dicho instrumento. Expresó que por tal motivo, la coaccionada carecía de legitimación para otorgar en locación el inmueble al Sr. Agudo. Agregó que sin perjuicio de ello, la fecha cierta del contrato de alquiler invocado por el codemandado, es el 13/11/2008, es decir, cinco días antes de su presentación en el presente incidente. Concluyó entonces que aquél instrumento carece de los requisitos mínimos para enervar el planteo de que se trata. Contra el citado pronunciamiento, la codemandada M.I.D. interpuso recurso de apelación (f. 158), y oportunamente (fs. 164/165), expresó agravios. Reprocha que la magistrada a quo haya negado la producción de la prueba pericial caligráfica solicitada por su parte, a fin de acreditar la firma del contrato por el Sr. Pino. Argumenta que esta circunstancia le impidió acreditar su derecho y legitimación; por lo que solicita que la Alzada, como medida para mejor proveer, ordene la producción de la pericia caligráfica. Cuestiona que la jueza a quo considere válido el remate y apropiado el trámite incidental para la desocupación. Señala que ha incoado un incidente de nulidad de la subasta en el expediente principal, y que declarada la misma, se tornará abstracta la desocupación que se persigue y el peticionante -según refiere- carecerá de derecho a solicitarla. En razón de ello, solicita que se revoque el pronunciamiento y, en subsidio, se difiera el dictado de la sentencia, hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad de la subasta deducido en el expediente principal. Corrido el traslado de ley, a fs.167 contesta el incidentista P.; quien solicita que se rechace el recurso, por los motivos que allí desarrolla y que serán valorados en lo pertinente, en tanto amerite la consideración de los agravios vertidos por la contraparte.

II.- Luego de confrontar los motivos recursivos con los fundamentos que sostienen la sentencia impugnada, las constancias de la causa y la normativa legal aplicable, se adelanta que el recurso de apelación tendrá favorable acogida, por argumentos que a continuación se desarrollan.

II.1.- A los fines de un adecuado tratamiento de la cuestión, cabe destacar que en autos, el incidentista M.P. resultó adjudicatario por subasta judicial de “acciones y derechos hereditarios” sobre el inmueble cuyo desahucio persigue. Tal circunstancia fue enfatizada por la codemandada al postular sus defensas (fs. 43/48), oportunidad en que sostuvo que el actor sólo tiene un título sobre "derechos hereditarios" sobre el inmueble, y no un título de dominio sobre éste (f. 45). Planteó en consecuencia la falta de idoneidad de la vía incidental para hacer efectiva la desocupación (f. 43 vta); cuestión soslayada por la magistrada a quo en la sentencia atacada, sobre la que vuelve la recurrente en su memorial (f. 164 vta.). En efecto, este Tribunal advierte que el pronunciamiento en crisis incurre en cierta confusión al referir incorrectamente que el Sr. P. se presenta en el carácter de “adquirente del inmueble subastado” (f. 153); al citar jurisprudencia relativa al “ocupante de un inmueble subastado” (f. 154) y al concluir que debe ser admitido el incidente de desalojo promovido por el "adquirente del inmueble objeto de la litis" (f. 154). Es preciso detenernos en esta observación e insistir que en autos se han subastado “acciones y derechos hereditarios sobre un bien determinado”, en el caso, un inmueble. Si bien se trata de un hecho consumado, resulta relevante señalar que la posibilidad de subastar derechos y acciones hereditarios, no se encuentra legislada en forma expresa en la normativa fondal (CC - CCCN), ni en la mayoría de los códigos procesales provinciales. Este vacío normativo ha provocado opiniones disímiles sobre la materia, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; cuyo repaso resulta pertinente a fin de comprender en forma cabal las implicancias del tópico que nos convoca, y la dificultad que se presenta al juzgador a la hora de determinar las normas aplicables al caso. La tesis que niega aquella alternativa, entiende que la subasta constituye un acto jurisdiccional, de derecho público, cuyos principios son la rectitud del proceso y la probidad en la adjudicación; que debe proteger el derecho del tercero adquirente, sin perjudicar innecesariamente al deudor (G., M., G., N., P.B., P., “La subasta de derechos hereditarios ¿es posible?”, A. De Derecho Civil 9 (2012), EEDUC, pag. 141 y ss. Recuperado a partir de http://revistas.bibdigital.uccor.edu. ar/index.php/ADC/article/view/983). Conforme a esta posición, mientras el derecho hereditario del deudor no esté definido y materializado en la partición, no existe base económica para establecer su valor; se desconoce a cuánto asciende la herencia hasta que no se cancelen todas las deudas del causante y se adjudique el remanente. Se concluye por ello que el contenido del derecho transmitido por causa de muerte es incierto en su aspecto económico hasta la conclusión de la partición, lo que impide subastarlo, ante la posibilidad de que se pague por él un precio vil que lesionaría los derechos del deudor. Expresan que bien podría suceder que el heredero, que en una primera fase adquiriera in abstracto un derecho sobre el patrimonio hereditario -en el cual pudo juzgarse incluido un bien determinado-, jamás llegue a ser propietario singular sobre el referido bien, por resultar éste absorbido por las deudas y cargas de la sucesión. Se sostiene que de este modo, el juez habría autorizado la “venta de un espejismo” (B., J.A., “Anteproyecto de reformas al Cód. Civil", t. II, V.A., Buenos Aires, 1990, pág. 22). Finalmente, los autores que defienden esta tesitura alegan que el acreedor del heredero puede ejercer la acción de partición (art. 3452 CC), a través de la acción subrogatoria del art. 1196 del CC, a fin de incorporar los bienes al patrimonio del deudor, para luego lograr la ejecución directa sobre los mismos. Se enrolan en esta posición R.P., E.D. de G., S.F. y G.A.B. (conf. V.N., G.R., “Sucesión: Subasta de derechos y acciones”, LL AR/DOC/2830/2009). En la línea que venimos desarrollando, se ha expresado que “Es improcedente la subasta pública de los derechos y acciones hereditarios embargados en el sucesorio si ni siquiera se procedió a la inscripción de la declaratoria de herederos, y existen otros sucesores en concurrencia con el deudor, pues de lo contrario la subasta así dispuesta constituiría una transferencia de derechos eventuales cuya existencia quedaría siempre condicionada a la adjudicación que oportunamente se practique” (CNCiv, Sala A, “., R.A.c.V., C.R., sentencia del 02/12/2001, La Ley 2002-A, 457). Esta orientación fue también seguida por la minoría (voto del Dr. Peralta Mariscal) en los autos “V.J.R. c/ A.H. s/ cobro ejecutivo de alquileres”, sentencia del 05/10/2006 de la Cám. 1era. de apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II; y por el voto de la minoría (Dra. A. de B.) en autos “Cons. Av. C. 3854/56/58 y L.3.c.S., B.S. y otro s/ ejecución de expensas”, sentencia del 14/09/2016 de la Cám. N.. A.. Civ., S.H., LL AR/JUR/83915/2016. En el extremo contrario, la tesis afirmativa considera que si los derechos hereditarios pueden ser cedidos (art. 1444 CC), no hay motivo para negar la subasta de aquéllos. Advierten que el art. 1435 del CC establece que la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de compraventa, cuando -entre otros supuestos- el derecho creditorio fuese “rematado”; lo que demuestra que las acciones y derechos hereditarios también pueden ser subastados. P. afirma que si todo bien de tasación dificultosa debiera ser excluido del patrimonio ejecutable del deudor, el espectro de bienes inejecutables sería -con evidente desmedro de los legítimos intereses de los acreedores- considerablemente amplio (conf. P., “Un tema redivivo: la venta forzada de derechos y acciones”, en La Ley 1978-D, 1150). Se sostiene además que “El hecho de que el acreedor pueda optar por la vía directa que es más expedita que la acción subrogatoria para el cobro de su crédito, supone una vía alternativa más eficaz que, en definitiva, se traducirá en un proceso elogiable y efectivo” (M., A.S., “Subasta de derecho y acciones hereditarios: ¿tesis afirmativa o negativa morigerada?”, LL AR/DOC/2163/2016). Los Dres. C.K. y J.B.F., alistados en esta posición, sostienen que “Si es posible la cesión de derechos hereditarios (conf. arts. 1616 inc. a y 2302/9 del Cód. Civ. y Comercial) es factible también su venta en subasta judicial, tornándose aplicable la previsión del art. 1614 del Cód. Civ. y Comercial...

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