Sentencia Nº 327 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2022

Número de sentencia327
Fecha22 Noviembre 2022
MateriaLOBO JULIO CESAR Y DIAZ ERMELINDA DEL VALLE Vs. VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA 327 JUICIO: LOBO JULIO CÉSAR Y DÍAZ ERMELINDA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 577/19. Concepción, 22 de noviembre de 2022. AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la letrada V.V.S., apoderada de Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados en fecha 3/8/2022, contra la sentencia n° 244 de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIa Nominación del Centro Judicial Concepción, en estos autos caratulados: “L.J.C. y D.E.d.V. c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 577/19, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia n° 244 de fecha 26 de julio de 2022, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIa Nominación del Centro judicial de C., resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por J.C. Lobo DNI n° 12679379 y E.d.V.D.D. n° 12679379 en contra de Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados. Consecuentemente condenó a la demandada a entregar a la parte actora un automóvil marca Volkswagen modelo Gol Trend Trendline 1.6 (5 puertas) manual, dentro de 10 días de quedar firme la sentencia. Asimismo ordenó a la vencida abonar en un plazo de diez días, desde que quede firme la sentencia, la suma de $500.000 en concepto de daño moral, $500.000 en concepto de daño punitivo y $100.000 en concepto de privación de uso, con más intereses calculados según la tasa activa del Banco Nación, en lo relativo al daño moral, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, y en lo referido a los demás rubros desde el momento en que fue intimada por la parte actora a la entrega del vehículo 26/11/2019. Impuso costas a la demandada vencida.

2.- Contra la sentencia referida interpuso recurso de apelación la letrada V.V.S., en representación de la parte demandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados en fecha 3/8/2022, quien expresó agravios en fecha 19/8/2022, los que fueron contestados por el letrado C.I.F., apoderado de los actores en fecha 8/9/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 7/9/2022). En su expresión de agravios, la recurrente manifestó que agravia a su mandante que el Sr. Juez a quo haya hecho lugar a la demanda instaurada por la parte actora de manera arbitraria y contraria a las constancias de la causa, en base a una errónea interpretación de la ley vigente tanto consumeril como en materia de seguros, la solicitud de adhesión y anexos suscriptos por el Sr. Lobo y las constancias de autos. Expuso que agravia a su mandante el hecho de que el Sr. Juez a quo aunque tuvo por acreditada la prescripción del reclamo en materia de seguro, haya hecho lugar a la demanda. Adujo que en materia de seguros -siendo ley especial- debe aplicarse el plazo de prescripción allí previsto de un año desde que tuvo lugar el siniestro. Continuó manifestando que en el caso de autos, ante un seguro de vida, el siniestro tuvo lugar el día del fallecimiento del asegurado, tal como los actores refieren el fallecimiento del Sr. Lobo tuvo lugar el día 13/6/2018, por lo que el siniestro prescribía el día 13/6/2019, pero los accionantes notificaron a su mandante del fallecimiento del titular del plan mediante carta documento el día 24/10/2019; es decir, que ya habían pasado cuatro meses desde que la acción se encontraba prescripta, por lo cual corresponde revocar la sentencia de grado en todas sus partes, con expresa imposición de costas al actor. Sostuvo que agravia a su mandante que el Sr. Juez a quo la condenara a entregar el rodado por no haber brindado información a los actores, porque en el caso no nos encontramos en una situación de violación al deber de información por cuanto los accionantes debían conocer que la acción se encontraba prescripta, que se trata de una sentencia arbitraria porque los hechos de la causa demuestran que, al momento de notificar a su mandante del fallecimiento del titular, había pasado más de un año, por lo que, no corresponde la entrega del rodado. Arguyó que le agravia a su representada que se haya otorgado a favor de los accionantes una indemnización en concepto de daño moral; sostuvo que la procedencia del agravio moral debe ser aplicado con criterio restrictivo y acreditado por el actor, lo que no sucedió en el caso de autos; que la parte actora no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar las afecciones por las que reclaman ni por la suma que el Sr. Juez de Primera Instancia dispuso. Por otro lado, se agravió de la aplicación de intereses sobre la indemnización concedida en concepto de daño moral, en tanto se trata de un daño que no debe actualizarse (sic) conforme la evolución de los precios de mercado, pues no aumenta o disminuye con el tiempo. Expresó que el Sentenciante debe merituar cuál sería el daño sufrido por el hecho que condena al momento en que fijó el mismo, y ese monto será el que corresponderá resarcir, más no, una suma actualizable (sic). Finalmente, se agravió por la multa civil impuesta a su representada en conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor. En relación a la responsabilidad atribuida, manifestó a diferencia de lo resuelto que no existe hecho reprochable a su representada por el que deba condenársele. Hizo reserva del Caso Federal. El letrado C.I.F., por la parte actora, al contestar los agravios solicitó que se lo declare desierto por interpretar que carece de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente consideró equivocadas. Sin perjuicio de ello, contestó los agravios solicitando su rechazo, por las razones vertidas en su presentación a las que nos remitimos por razones de brevedad. A su turno, la Sra. Fiscal de Cámara en dictamen de fecha 5/10/2022 dictaminó que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

3.- Antecedentes relevantes de la cuestión a resolver:

3.
- a) En fecha 29/11/2019 el letrado C.I.F., en representación de J.C.L. y E.d.V.D., inició juicio sumarísimo en contra de Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados. En su escrito de demanda requirieron a que se realice la entrega del automóvil marca Volkswagen Gol Trend, solicitado mediante el plan de ahorro para fines determinados, Grupo n° 4558, Orden n° 04, concesionario 03030, por fallecimiento de su titular Cesar Exequiel Lobo en fecha 13/6/2018; en el carácter de herederos declarados en los autos “Lobo Cesar Exequiel s/Sucesión” que tramita por ante el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IV Nominación del Centro Judicial Concepción, expediente n° 943/18. Expresaron que la empresa jamás les informó en forma fehaciente sobre el motivo por el cual se retrasó la entrega de la unidad. Solicitaron que se condene a la reparación de los daños y perjuicios derivados por el retraso de la entrega de la unidad por la suma de $1.500.000 en concepto de daño moral y daño punitivo, en lo que más o menos justiprecie el Sentenciante en definitiva, con más sus intereses. Asimismo, solicitaron se condene a la empresa a resarcir los daños sufridos por la privación del uso automotor en la suma de $500.000; y se condene por gastos extras por la mora en la entrega de la unidad en la suma de $500.000. Manifestaron que luego de haber enviado carta documento en fecha 24/10/2019, realizando sucesivos reclamos telefónicos, la empresa continuó en su postura de no entregar la unidad, luego de haberse acreditado el fallecimiento de C.E.L. mediante acta de defunción. Solicitaron que se haga lugar a la demanda por incumplimiento contractual con costas.

3.- b) Volkswagen SA de ahorro para fines determinados, por medio de su letrada apoderada V.V.S., contestó la demanda en fecha 19/4/2021 y solicitó su rechazo con costas. Negó los hechos narrados por el actor y en su relato expresó que Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados es una sociedad, cuyo objeto principal consiste en administrar los fondos de personas que forman grupos de inversores; quienes, a través del ahorro y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores marca Volkswagen; los adherentes conforman "grupos de ahorristas" que aportan los importes correspondientes a las cuotas de su plan de ahorro; con estos fondos, se adjudican dos unidades al mes, una por sorteo y otra por licitación, sujeto a las disponibilidades del grupo específico; estas unidades se entregan a los adherentes que resulten adjudicatarios de las mismas, quienes, previo cumplimiento de una serie de requisitos expresamente previstos en las condiciones generales, reciben un “certificado de adjudicación”, con el cual deben presentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al “Bien Tipo” objeto del plan. Manifestó que la función que cumple la Sociedad de Ahorro es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor; la mutualidad propia del plan de ahorro, es que todo adherente debe contratar un seguro de vida que garantice el pago del precio aún ante el fallecimiento del suscriptor. Pues en ese caso, el seguro debe saldar el pago de todas las cuotas pendientes, y como consecuencia de ello (es decir, en caso de pago por parte del seguro), debe la administradora entregar la unidad a los herederos del suscriptor. Afirmó que por un lado, existe el "Contrato de Ahorro Previo", celebrado por su representada y el causante (suscriptor), y por el otro, el "Contrato de Seguro", celebrado entre el suscriptor y la aseguradora; que en virtud de ello surge que su mandante no ha suscripto ningún contrato de seguro con el Sr. Lobo; por lo cual su parte no es co-contratante, ni corresponsable por dicho contrato. Continuó expresando que, mal puede entonces reclamarse a la Administradora las consecuencias de un contrato que no ha suscripto, y menos aún en una materia tan específica como el ramo de seguros, actividad...

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