Sentecia definitiva Nº 326 de Secretaría Penal STJ N2, 22-12-2016

Fecha22 Diciembre 2016
Número de sentencia326
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 22 de diciembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., J.A. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Casación” (Expte.Nº 28449/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 1, del 3 de marzo de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a J.A.C., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual reiterado agravado por la condición de convivencia preexistente y la minoridad de las víctimas, en concurso real, a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 29 inc. 3°, 40, 45, 55, 118 y 119 -último párrafo e inc. f- C.P. -texto conf. Ley 26939- y 498 y sgtes. C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Marcelo O. Álvarez Melinger, en representación del nombrado, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El Defensor reitera el planteo sobre la irregularidad de haber excluido de la sala de juicio a su asistido, con sustento en doctrina y jurisprudencia sobre el derecho del imputado a “hallarse presente en el proceso”.
Dice que pidió el sobreseimiento en virtud del art. 192 del Código Procesal Penal por haber transcurrido nueve meses y medio desde la recepción de la indagatoria sin haberse resuelto la situación procesal del imputado y sin haberse requerido solicitud de prórroga, y señaló que debía aplicarse subsidiariamente el sobreseimiento por plazo razonable teniendo en cuenta que la causa se inició en el año 2012.
En relación con el plazo razonable -agrega,- se podía denegar solo refiriendo circunstancias que correspondía acreditar al Tribunal y, como ello no ocurrió y no existió complejidad para la tramitación del caso, queda injustificada la duración del proceso.
/// Señala que planteó la nulidad de la promoción de la acción penal en función de que a fs. 174 el Agente Fiscal dictaminó la falta de exactitud en los hechos denunciados por la querella, situación que no se subsanó, por lo que, de acuerdo con el art. 181 del código ritual, entiende que aquella deviene nula. Puntualiza que al resolver sobre esta cuestión el sentenciante indicó que se hallaba precluida, cuando dicha nulidad es de carácter absoluto.
Asevera que se realizó un recorte arbitrario de las declaraciones testimoniales y no se contemplaron en ellas elementos que favorecen a su asistido y que han sido motivo de expresa crítica. Concretamente -sigue diciendo- con relación a la declaración de la psicóloga Elisa Bocherini, quien reconoció que A. “ha relatado poco específicamente de la situación de abuso” y que “[n]o indagó sobre los hechos específicos”, refiriendo luego que el imputado “la agarraba y la trataba de sujetar a un árbol”, cuando jamás se indicó un hecho en el exterior de la vivienda.
Añade que le sorprendió que la testigo reconociera: “En ningún momento tomé una práctica objetiva; soy psicoanalista y trabajo sólo sobre lo discursivo”; y agrega que cuando dijo que “[p]or el estilo discursivo es creíble”, se le preguntó por qué y respondió “Ay! Pero qué preguntas difíciles hacen”, con una carencia total de profesionalidad.
Considera que no hay ningún elemento objetivo de estudio, solo pura subjetividad y pretensión de no dar razón de sus dichos, lo que es totalmente inaceptable.
Aduce que la terapeuta de N. mostraba igual carencia de profesionalidad, pues la psicóloga Serradel también reconoció que no había indagado al detalle sobre los hechos, así como tampoco había realizado prácticas objetivas susceptibles de permitir un control.
Por ello, afirma el letrado, en la causa no existe ninguna prueba objetiva: los testigos solo refieren circunstancias narradas por las supuestas víctimas; los “presuntamente profesionales” no han realizado pruebas objetivas y ni siquiera pueden aportar datos con relación a los hechos imputados; el psicólogo forense en su informe considera que hay una “falta de intencionalidad finalista”, pero en el juicio esta finalidad se hizo evidente cuando las supuestas víctimas reconocieron que lo que querían era irse las tres juntas, ellas dos con su madre.
Sostiene que la sentencia pretende indicar que no se han realizado cuestionamientos a las declaraciones de las supuestas víctimas, cuando el acta de debate claramente deja constancia de críticas como las relacionadas con contradicciones evidentes, por caso, las
///2. referidas a que “ocurrieron hechos en las cuales las dos estuvieron presentes” y que luego “indicaran que no sabían si a la otra también le sucedía lo mismo”; así como que la Of.A.Vi. reconoció haber propiciado se generara un espacio para que ellas pudieran contarse lo que habían vivido.
El Defensor precisa que de ninguna manera puede considerarse que ofrece consistencia al relato lo manifestado por la ginecóloga Guzmán con relación al vaginismo o movimiento reflejo de la vagina al momento de colocarle el espéculo, porque hacía más de un año y medio que era su paciente y, además, porque resulta más probable que ello tuviera relación con algún acto sexual con su pareja.
Advierte que lo consignado en la sentencia con relación a que las partes acusadoras, sea por pudor o por decoro, no ahondaron suficientemente en la descripción de los actos abusivos es un expreso reconocimiento de la falta de precisión de la acusación, lo que también ocurre cuando el a quo dice que “debe advertirse cierta incongruencia en el aspecto temporal que sucedieron éstos abusos”. Agrega que pese a ello se consideraron creíbles las declaraciones de las víctimas.
Observa una notable desviación al analizar la declaración de Nancy Bustos en cuanto la sentencia dijo que, al preguntarle a A. si había sido abusada, esta le habría contestado que...

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