Sentencia Nº 326 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-04-2024
Número de sentencia | 326 |
Fecha | 03 Abril 2024 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 326 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora en autos: “F.L.R.v.B.R.E. s/ Acciones Posesorias” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.- Vienen a conocimiento y resolución de este Alto Tribunal el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2023 dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción que no hace lugar al recurso de apelación deducido aquélla en contra de la sentencia del 12/5/2023 dictada por el señor J. en lo Civil y Comercial Común de la IIIa. N.inación de ese mismo Centro Judicial.
II.- El recurrente alega arbitrariedad sentencial en el fallo en crisis así como infracción a normativa de Derecho: Principio Il del CPCCT, art. 127, 128, 136, 212 y 777 del CPCCT; arts. 18 y 19 CN., art. 28 -Principio de Razonabilidad- y 75 inc. 22 -Convención Americana sobre derechos humanos Pacto de San José de Costa Rica-. Afirma que el quebramiento de la norma de derecho procedimental se da por la violación expresa del principio de la sana crítica en que incurre la Cámara. Expresa que la Cámara ha omitido considerar el agravio relativo a la falta de identidad de los inmuebles, sosteniendo únicamente que el mismo carece de sustento por entender que el Sentenciante comprendió lo mismo que el recurrente, sin dar otro fundamento respecto al planteo concreto, formulado en el agravio, respecto a la valoración del plexo probatorio y de las circunstancias que giran en torno esta falta de identidad comprobada entre el inmueble descripto en la demanda (inmueble de Litis) y el descripto por el demandado B. en su contestación de demanda. Recuerda que esta Corte dijo que "la decisión de la Cámara debe ser congruente (arts. 34, 272,273 y 280 CPCC), esto es, resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes. En la especie, al no pronunciarse expresamente sobre las cuestiones propuestas (...), el tribunal (...) ha incurrido en incongruencia por omisión (decisión citra petita), afectando no solo el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa, ambos de raíz constitucional." Y que "Es incongruente y, por ende, nula la sentencia que, sin explicar los motivos, omite considerar y dar concreta respuesta a los agravios desarrollados en el recurso de apelación". A la incongruencia por omisión y al incumplimiento de las reglas de la sana crítica agrega el impugnante el error de derecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia de no haberla hecho de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, a las normas de la lógica formal, que obligan a formular el silogismo sentencial con ajuste a los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y, fundamentalmente, el de "razón suficiente". En este marco le agravia que la Cámara haya “omitido considerar el agravio relativo a la falta de identidad de los inmuebles, al decir que el mismo carece de sustento”. Recuerda lo por él expuesto en el recurso de apelación al referirse a la falta de identidad de inmuebles: "surge acreditado en autos la existencia de dos inmuebles, de los cuales uno de ellos es el inmueble de Litis: Uno, el adquirido por mi mandante mediante boleto de compraventa de fecha 03/08/2004; el otro, el adquirido por la demandada mediante boleto de compraventa de fecha 5/03/2002 (que adquiere fecha cierta 14/07/2017). Claramente surge de las constancias probatorias que el inmueble de Litis es el que describe el señor J. de Paz en la Inspección Ocular de fecha 12/11/2020 que guarda identidad con el adquirido por mi mandante mediante boleto de compraventa de fecha 03/8/2004 respecto deI cual se ha visto privado. Por el contrario, dicho inmueble en nada coincide con el inmueble que adquirió la demandada por boleto de fecha 15/03/2002, quien ni siquiera ha logrado demostrar la existencia material del mismo y, por consiguiente menos pudo demostrar la realización por su parte de actos materiales de posesión. Esta parte entiende que es sobre este último inmueble (el adquirido por la demandada) sobre el que recayó la sentencia de A. a la simple tenencia dictada por el señor J. de paz de El Sacrificio en fecha 18/09/2018, la que resuelve hacer lugar al amparo a la simple tenencia deducido por B.R.E. en contra de G.J. y F.L. sobre el inmueble de Litis, confirmada posteriormente (al elevarse en consulta) por el señor J. Civil en Documentos y Locaciones de la llIra. N.. del Centro Judicial mediante Resolución de fecha 26/10/2018, pero que en definitiva, se terminó ejecutando sobre el inmueble adquirido por mi mandante”. Es decir, sostiene que los sentenciantes de ambas instancias han valorado en forma incorrecta la prueba relativa al amparo a la simple tenencia ganado por el señor B.. “Este último solicitó el amparo a la simple tenencia sobre el inmueble que describe en su contestación de demanda y que se determinó que en nada coincide con el inmueble demandado por esta parte (inmueble de Litis), cuya existencia fue debidamente acreditada por la inspección ocular antes referida. Ello nos permite concluir que la totalidad de la prueba producida en autos por el demandado versó exclusivamente sobre el inmueble descripto por él al contestar demanda, mientras que la prueba rendida por esta parte ha versado efectivamente sobre el inmueble de Litis. Inclusive, la Excma. Cámara de Apelaciones confunde quien es el vencedor en dicho amparo, al referir que lo fue mi mandante el Sr. F., cuando verdaderamente lo fue el Sr. B.”. En definitiva, el fallo ha tomado y valorado las pruebas rendidas por esta parte sobre un inmueble distinto del que esa parte planteara en su demanda posesoria, siendo aquel el que el demandado define en su contestación de demanda, y que en nada coincide con el que su parte planteara como objeto de la Litis. A raíz de ambas sentencias “se ha creado una situación de incertidumbre para las partes, toda vez que a esta altura, ninguna de las partes ha sido despojada y cada una tiene su inmueble (conforme surge de las sentencias de primera y segunda instancia), pero resulta que solo estamos en presencia de un único inmueble litigioso coincidente con el descripto por esta parte en su demanda y corroborado por la inspección ocular de fecha 12/11/2020 practicada por el Sr. J. de Paz de J.B.A.. Se pregunta ¿sobre qué inmueble fueron valorados y juzgados los actos posesorios realizados por esta parte? ¿Sobre el inmueble adquirido por mi mandante mediante boleto de compraventa de fecha 03/08/2004 o sobre el adquirido por la demandada mediante boleto de compraventa de fecha 15/03/2002? Visto del otro lado, ¿sobre qué inmueble fueron valorados y juzgados los actos posesorios realizados por la parte demandada? ¿Sobre el inmueble adquirido por mi mandante mediante boleto de compraventa de techa 03/08/2004 o sobre el adquirido por ella mediante boleto de compraventa de fecha 15/03/2002? También sostiene su agravio en el sentido que la Cámara toma como prueba de fondo el boleto de compraventa de fecha 03/08/2004 adjuntado con la demanda, cuando el verdadero sentido de ese instrumento era la determinación, a través del mismo, del espacio físico ocupado por el inmueble que el demandado intentara desposeer. Concluye que “ni uno ni otro sentenciante ha resuelto la situación planteada en mi demanda y, sobre la cual esta parte produjo pruebas. Estamos en presencia de sentencias que valoraron el material probatorio y resolvieron sobre la base de un inmueble que no es el objeto de Litis y que fuera planteado por esta parte en el objeto de la demanda”. Propone doctrina legal y que, por el principio de eventualidad procesal, en caso de no considerarse procedente el presente recurso, las costas en todas las instancias se impongan en el orden causado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Solicita se haga lugar al recurso tentado.
III.- Por resolución de fecha 17 de noviembre de 2023 se concede el recurso interpuesto correspondiendo en esta instancia el análisis de admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.
IV.- El Tribunal a quo, luego de relatar los antecedentes de la causa y los agravios de la apelante, se aboca a tratar estos últimos. Aclara, a tales efectos y en forma liminar, que se está “frente a pretensiones posesorias que conllevan el ejercicio de acciones posesorias en las que el litigio versa exclusivamente sobre el hecho posesorio, por lo que la controversia posesoria no se decide sobre la base de título alguno salvo situaciones excepcionales como son las regladas en los arts. 2270 y 2243 del CCyCN. De esa forma lo entiende la jurisprudencia al decir: En el juicio en que sólo se ventila el despojo, no corresponde entrar al análisis del derecho posesorio que pueda invocar cada parte (C.C.. 2ª Capital, 15/12/1949, G.. For., v. 198, p. 69); ni cabe dilucidar las razones que la demandada puede o no tener para fundar su actitud y retener la posesión de la cosa (C.C.. 2ª Capital, 5/5/1950, LL 59-361). En consecuencia, como el hecho fundamental a acreditar está dado porque el actor se encontraba en posesión o tenencia de la cosa y fue despojado de la misma, la prueba que versa sobre cuestiones ajenas a esos extremos, o sobre el fondo de la relación jurídica, resulta inadmisible (C.C.. 2ª Capital, 15/11/1937, LL 8-753). (ob. cit., pg. 627)' (CCC Sala II, Azul, Buenos Aires, “C., A.v.R., A.A.s.A. posesorias”;...
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