Sentencia Nº 324 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-12-2021

Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentencia324
MateriaBELIZAN FRANCO EMMANUEL Vs. DIAZ MARIO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA 324 JUICIO: “BELIZAN FRANCO EMMANUEL C/ DIAZ MARIO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 396/17. En la Ciudad de C., Provincia de Tucumán, a los 15 días del mes de diciembre de 2021, las Sras. Vocales subrogantes de la S.I. de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de C. y M.J.P., reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/4/2021, por la letrada S.A.F., apoderada de L.V.G. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en contra de la sentencia n° 95 de fecha 14/4/2021, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “B.F.E.c.D.M.A. y otros s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 396/17”. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.J.P. y Dra. M.I.I. de C.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.J.P. dijo:

1.- Que por sentencia nº 95 del 14 de abril de 2021 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial C. resolvió hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por la parte actora en contra de M.A.D., L.V.G. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenando a los codemandados mencionados, a abonar a F.E.B. la suma de $56.583 en concepto de incapacidad por el primer período, la suma de $310.181 por el segundo período y la suma de $50.000 en concepto de daño moral con más los intereses calculados desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina; con respecto al rubro incapacidad dispuso que se calculen los intereses lo correspondiente al primer período con los intereses del 8% anual desde la mora y hasta la fecha de esa sentencia y desde esa última fecha y hasta el efectivo pago, los intereses correspondientes a la tasa activa; lo correspondiente al segundo período dispuso que se apliquen intereses con tasa activa del Banco Nación, pero desde la fecha de esa sentencia hasta su efectivo pago. Aclaró que el asegurado debe responder hasta la suma de $120.000 conforme se ha considerado. Impuso las costas a las partes vencidas. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la letrada S.A.F., apoderada de L.V.G. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Expresó agravios, los que fueron contestados por la parte actora.

2.- Antecedentes relevantes de la causa. a) En fecha 10/4/2018 F.E.B., con el patrocinio letrado de G.E.Á., inició demanda de daños y perjuicios, por la suma total de pesos $430.966, o lo que en más o en menos justiprecie el Sr. juez, en base a las probanzas producidas, más intereses, gastos y costas en contra de M.A.D., L.V.G. y Mutual Rivadavia de Seguros Relató que el día 31/3/2017 a hs. 09:00 aproximadamente circulaba en un motovehículo marca Yamaha 125 cc por calle 9 de julio dirigiéndose al Instituto Vocacional C. y, al llegar a la intersección con calle Francia de la ciudad de C. colisionó con un colectivo M.B. modelo 1518 dominio KZS 046 conducido por el Sr. M.A.D. quien circulaba por calle Francia a gran velocidad. Manifestó que existe una parada de colectivos una cuadra antes del siniestro donde debía recoger pasajeros y nunca se detuvo, por lo que relata que no disminuyó la velocidad al llegar a la esquina, destacando la excesiva velocidad por la que circulaba el colectivo, que recién se detuvo a más de 11 metros del lugar del impacto. Mencionó que el demandado se aproximó a la esquina desde su izquierda, sin el control del rodado y sin respetar la prioridad de paso otorgada por la normativa legal vigente al conductor que circula por la derecha. Sostuvo que la responsabilidad del demandado en el hecho queda reforzada no solo porque su vehículo circulaba por la izquierda en una encrucijada, sino también porque la colisión se produjo cuando había avanzado en el cruce de la bocacalle, agregando que ese día llovía al momento de producirse el siniestro lo que conlleva un mayor deber de cuidado por parte del vehículo de gran porte. En cuanto a los daños reclamó en concepto de incapacidad la suma de $290.966, reclama la suma de $70.000 por daño moral y $70.000 pesos por daño psicológico. b) Contestó demanda la letrada S.A.F. (fs. 51/55). Dijo que entre sus mandantes se celebró un contrato de seguro y que al momento del hecho el ómnibus dominio KZS046 se encontraba asegurado con su mandante, añadió que el asegurado L.V.G. participara de la franquicia o descubierto de $120.000, importe éste a su cargo. Negó los hechos narrados por el actor y en su relato expresó que el chofer D. conducía un colectivo por su mano, en forma reglamentaria, por calle Francia de la ciudad de C. y pasando por la calle 9 de J. por tener el paso liberado, una motocicleta a alta velocidad conducida por el actor, que lo hacía por dicha calle, sin casco, impactó frontalmente en el lateral derecho trasero del colectivo sin haber frenado previamente. Alega que el colectivo no solo llegó primero a la intersección de calles sino que pasó gran parte de calle 9 de J.; dijo que el colectivo no circulaba antes ni al momento del hecho a gran velocidad, lo que se acredita en la circunstancia de que quedó prácticamente en el lugar del hecho. Sostuvo que el hecho es exclusivo de la víctima, conductor de la motocicleta, lo que provoca la plena eximición de responsabilidad civil por parte de sus mandantes, agregando que no existe nexo causal a fin de proceder a los daños reclamados. Estimó improcedente los daños reclamados y sus montos. c) A fs. 64 se presentó M.A.D. y se adhirió a la contestación de demanda de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y L.V.G.. d) Con motivo del accidente se iniciaron actuaciones contra la parte demandada, caratulada: “D.M.A. c/ B. Franco Emanuel s/ Lesiones culposas” - expte. n° 2461/17, que tramitó por ante Fiscalía de Instrucción II Nominación de este centro judicial. En la mencionada causa penal con fecha 30/8/2018 se dispuso el archivo de las actuaciones. e) Por sentencia nº 95 del 14 de abril de 2021 el Sr. Juez resolvió hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por F.E.B. en contra de M.A.D., L.V.G. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenado a los codemandados a abonar la suma de $56.583 en concepto de incapacidad por el primer periodo, la suma de $310.181 por el segundo período y la suma de $50.000 en concepto de daño moral con más los intereses calculados conforme al punto 7 de la resolutiva. Impuso las costas a las partes vencidas. Aclaró que con motivo del accidente se inició la causa penal caratulada “D.M.A. s/ Lesiones culposas” - expte. n° 2461/17, la cual fue archivada en fecha 30/8/2018, mencionó que conforme los términos en que se resuelve la cuestión penal, esto es, sin que existan evaluaciones de la conducta de los imputados o de las circunstancias del hecho, la misma en nada influye en su decisión. Agregó que dicha circunstancia no impide analizar el valor probatorio de las constancias existentes en la causa penal, que importan, para el fuero civil, prueba trasladada. En cuanto a la mecánica del accidente concluyó que el hecho existió; que el lugar del hecho fue en la intersección de calle 9 de J. y Francia, de la ciudad de C.; que al momento del siniestro el Sr. F.E.B. se trasladaba en una motocicleta Yamaha XTZ, mientras que el Sr. M.A.D. conducía un colectivo marca M.B., dominio KZS046 y que de los elementos probatorios aportados por la partes surge que el actor resultó con lesiones como consecuencia del accidente. Respecto a la manera en que se produce el siniestro tuvo en cuenta las manifestaciones que hicieron las partes y las constancias existentes en la causa penal. Agregó que en el proceso se ha probado que el actor ha sufrido un daño provocado por el impacto que tuvo con el colectivo conducido por el demandado y la parte demandada alegó que el conductor de la motocicleta circulaba con exceso de velocidad, sin embargo no aportó ninguna prueba que de respaldo a sus dichos. Señaló que el testigo E.F. no pudo aportar datos relevantes para esclarecer como sucedió el siniestro. Señaló que teniendo en cuenta: a) la prueba del daño ocasionado ante un accidente en el que estuvo involucrada el colectivo M.B. y la motocicleta Yamaha 125 cc, al momento del hecho; b) y la falta de pruebas de la parte demandada, respecto a la mecánica del accidente; en virtud de los arts. 1757/1758 del Código Civil y Comercial, corresponde que las partes accionadas indemnicen a las partes actoras por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente. Indicó con respecto a la falta de casco del actor, que si bien conducir sin casco en una motocicleta es un acto de total imprudencia, ello no ha tenido incidencia en la mecánica del accidente y conforme el historial clínico, el actor sufrió lesiones en distintas partes del cuerpo, que no tienen relación con la cabeza. Por tal motivo, consideró que el hecho de no llevar casco protector, no hubiese cambiado nada respecto a las lesiones sufridas por el actor. Al entrar en el análisis de los daños estimó procedente el rubro incapacidad sobreviniente para lo cual tuvo en cuenta el informe pericial, realizado por el doctor S.Á., en el cual el especialista indicó que F.E.B., producto del accidente, quedó con una incapacidad parcial y permanente de un 5%, razón por la cual entendió que...

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