Sentencia Nº 323 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-04-2021

Número de sentencia323
Fecha20 Abril 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaG.R.C.G.Y.B.J.L. S/ DEFRAUDACION POR DESBARATAMIENTO

SENT Nº 323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, el recurso de casación interpuesto por el representante letrado del querellante Rodolfo Eduardo Gonella, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala I del 25/6/2020 (fs. 2600/2654 y vta.), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 16/6/2020 (cfr. fs. 2671 y vta.), en los autos: "García Rusco Carlos Germán y Blanco Jorge Luis s/ Defraudación por desbaratamiento". En esta sede, la defensa técnica del imputado presenta la memoria que autoriza el art. 487 CPP, las que se agregan a fs. 2702/2711. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el representante letrado del querellante Rodolfo Eduardo Gonella en fecha 16/7/2020 contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Penal de fecha 25/6/2020 (fs. 2600/2654 y vta.). Por resolución de fs. 2671 y vta. el referido Tribunal declaró admisible el recurso. Del informe actuarial (fs. 2712) surge que la defensa técnica del imputado Jorge Luis Blanco presentó la memoria que autoriza el art. 487, segundo párrafo, CPP. El pronunciamiento recurrido, mediante tribunal unipersonal, resolvió, en lo pertinente, lo siguiente: “I.- ABSOLVER libremente a JORGE LUIS BLANCO […] por la acusación de Participación Necesaria en el delito de Desbaratamiento de Derechos Acordados, hechos que se le atribuyen como cometidos en Concurso Real en perjuicio de Rodolfo Eduardo Gonella en fecha 30 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2013, (arts. 45, 173 inc. 11° y 55 del C.P. y art. 420 del C.P.P.T.)”. En cuanto a las costas las impuso por su orden y la regulación de honorarios la difirió para su oportunidad una vez que los letrados intervinientes acrediten su condición ante el AFIP.

2.- La recurrente afirma que el sentenciante absolvió al señor Jorge Luis Blanco “por el beneficio de la duda (art. 359 inc. 5° del CPPT) cuando en realidad se logró probar durante toda la marcha de la investigación penal preparatoria, y en especial durante el debate, la autoría de los delitos de los cuales se lo acusó (art. 173 inc. 11 del CP)”. Agrega que el Tribunal realizó “una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas directas, indicios y presunciones existentes en la causa, incurriendo, por ello, en omisiones y falencias en relación a la verificación de los hechos conducentes para la decisión del litigio”. Sostiene que “no hay controversia sobre la existencia de acuerdos legalmente válidos entre el encartado García Rusco y la víctima Gonella” y que “no se ha controvertido que por ese acuerdo el encartado García Rusco contrajo con Gonella obligaciones personales respecto de los inmuebles sitos en Santa Fe n° 733 y Lavalle n° 979”. Añade que “ambas partes concuerdan en que con posterioridad al originario acuerdo, el encartado García Rusco realizó un acto jurídico efectivo respecto de la cosa objeto de la obligación, suscribiendo escrituras públicas por medio de las cuales vendía las propiedades referidas a Jorge Luis Blanco, haciendo así imposible que Gonella efectivizara su derecho respecto de ellas o que el autor cumpliera su obligación en las condiciones pactadas”. Aduce que el error del Tribunal fue considerar que “el único que pudo asumir la calidad de autor del delito de desbaratamiento es García Rusco, el cual como se sabe falleció, omitiendo sostener que autor del delito de desbaratamiento de derechos acordados puede serlo, no solo quien otorgó el derecho originario sino quien efectivamente comete la acción típica de desbaratamiento”. Agrega que en el caso “la controversia gira sobre la existencia de un aporte doloso efectuado por el presunto partícipe Blanco”, concluyendo la sentencia que “no pudo probarse el accionar doloso de Blanco, al no obrar éste con pleno conocimiento de la existencia de obligaciones contraídas con anterioridad por García Rusco y con intención de desbaratar los derechos acordados al señor Gonella”. Señala que la víctima Gonella “adquirió de parte de García Rusco mediante la celebración de un contrato de compraventa, unidades inmuebles y cocheras ubicadas en los domicilios consignados” y que los instrumentos “poseen fecha cierta el mismo día 30/11/2011” al haber intervenido un escribano. Argumenta que “en todo momento Gonella recibió por parte del acusado, de su defensa técnica y del sentenciante críticas por una supuesta falta de diligencia, en la celebración de los negocios jurídicos lícitos llevados a cabo con García Rusco”. Manifiesta que “el sentenciante, asumiendo el grado de legislador, ingresa a la norma un elemento eximente de la conducta defraudatoria: la preparación y/o educación de una víctima de estafa, justificando de ese modo las consecuencias perjudiciales a quien se vio violentado en la confianza depositada en un negocio jurídico válido”. Afirma que quedó “reconocido por el sentenciante en sus considerados la ‘rareza’ de los negocios jurídicos llevados a cabo entre Avellaneda y Blanco con García Rusco sobre el inmueble de calle Santa Fe 733”. Alega que “en el debate se pudo probar acabadamente que no obstante ‘llevarse a cabo negocios inmobiliarios’, ‘nunca existió la transferencia del inmueble para perfeccionar la compraventa llevada a cabo’”. Resalta que “quedó evidenciada la ‘simulación’ de las ‘supuestas’ operaciones de compraventa inmobiliaria, por lo que mal podrían desconocer que el ‘cambio de titularidad’ dominial tenían un denominador común: impedir con el cambio de titularidad que García Rusco cumpla con las operaciones de venta en pozo llevadas a cabo de un modo previo, como un modo de ‘fondearse’ para poder continuar con su actividad”. Explica que “un indicador claro de la simulación de las operaciones llevadas a cabo con referencia al inmueble de calle Santa Fe 733, fue sin duda los valores que se plasmaron en los diversos instrumentos legales”. Menciona que “quedó probado que Juan José Avellaneda adquirió la propiedad ubicada en calle Santa Fe, de manos de Carlos Germán García Rusco en fecha 21/12/2010” por escritura pública donde “se hace constar que la valuación del inmueble adquirido a la fecha ascendía a la suma de $ 253.917”. Resalta que, también mediante escritura pública de “fecha 26/12/2011, es decir un año después, se efectúa un negocio inmobiliario invertido: el Sr. Avellaneda se transforma en ‘vendedor’ y transfiere a García Rusco el mismo inmueble”, añadiendo que “la operación se llevó a cabo por la misma suma” y que “fue tal la mala suerte en el negocio inmobiliario para Avellaneda, no solo pudo vender la propiedad al ‘mismo valor que la adquirió un año atrás’, sino que además la valuación del inmueble se mantuvo inamovible continuando su valuación fiscal en la suma de $ 253.917,07 [sic]”. Refiere que en el instrumento se hace constar que “Avellaneda entregaba la posesión del inmueble a García Rusco, cuando se probó en el debate que nunca tuvo la posesión, lo que fue reconocido por Avellaneda”. Manifiesta que “García Rusco continuó desempeñándose como propietario, hasta el extremo de presentar ante las autoridades municipales y provinciales, para la aprobación de la documentación necesaria dando inicio de una pequeña obra: un edificio de al menos diez pisos [sic]”. Destaca que “quedó probado que nunca existió tradición del inmueble, tanto de García Rusco hacia Avellaneda, ni en contrario: se trató de una operación simulada”. Expone que “lo sorprendente es que, encontrándose en una crisis financiera, García Rusco decide adquirir nuevamente el inmueble, donde se encontraba construyendo el edificio” y a su vez “en fecha 29/12/2011 cancela la hipoteca que mantenía con Sociedad Fiduciaria Empresaria”. Menciona que “la transferencia efectuada por García Rusco a favor de Jorge Luis Blanco, se llevó a cabo” mediante escritura de fecha 30/11/2011 y que “el instrumento expedido por el escribano Álvaro José Padilla presenta elementos falsos, lo que fue probado, sin ser atendido por el sentenciante”. Refiere que en el debate el mencionado notario “reconoce de un modo categórico que no tuvo a la vista el certificado de ley que hizo constar en el instrumento público” a lo que se suma que el mismo “fue expedido por el Registro Inmobiliario al menos 60 días después”. Resalta que “otro de los elementos determinantes para demostrar y probar la simulación de las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo entre Avellaneda y García Rusco, como de éste para con Blanco, fue el precio que quedó plasmado en los instrumentos suscriptos”. Expresa que “quedó probado por el perito desinsaculado que el precio del inmueble de calle Santa Fe, al momento de las operaciones cuestionadas era de U$S 547.000”, por lo que “las mismas fueron llevadas a cabo por menos de la mitad de su valor”. Recalca que “en el plazo de una semana García Rusco dispuso de U$S 275.000 (supuesta compra efectuada a Avellaneda) y de $700.000 (cancelación de hipoteca)”. Agrega que en base a esto no es posible sostener que “tenía problemas financieros”. Manifiesta que es sabido que “el valor de una propiedad sufre una disminución al encontrarse hipotecada (al momento de la compra de García Rusco a Avellaneda) y luego de ser cancelada la misma...

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