Sentencia Nº 3202-2003 de Cámara Nacional Electoral del 04-09-2003

Número de sentencia3202-2003
Fecha04 Septiembre 2003
CAUSA: "Pérez, Adrián y otros s/apelan
Acta N° 11 de la Junta Electoral Nacional -
Alianza Afirmación para una República
Igualitaria -ARI” (Expte. Nº 3739/03 CNE)
- BUENOS AIRES.-
FALLO Nº 3202/2003
///nos Aires, 4 de setiembre de 2003.-
Y VISTOS: Los autos “Pérez, Adrián y otros s/apelan Acta 11 de la Junta
Electoral Nacional -Alianza Afirmación para una República Igualitaria -ARI” (Expte. Nº
3739/03 CNE), venidos de la H. Junta Electoral Nacional de Buenos Aires en virtud del
recurso de apelación deducido y fundado a fs. 42/43 contra el punto cuarto, ap. 17°, de la
parte resolutiva del acta Nº 11 (cf. fs. 1/33 vta.), y
CONSIDERANDO:
1º) Que mediante la resolución apelada la H. Junta Electoral
Nacional del distrito de Buenos Aires rechaza la oficialización de las boletas de sufragio
que llevan adheridas secciones correspondientes a agrupaciones políticas “sin que exista
alianza u otro vínculo jurídico político válido que justifique dicha adhesión” (cf. fs. 19).-
Señala la H. Junta que “se observan numerosas boletas a
nivel municipal cuyos modelos han sido presentados en forma individual y también
adheridos a los cuerpos nacional y provincial de una o más agrupaciones políticas,
llegándose al extremo de agrupaciones que han presentado hasta ocho (8) modelos
adheridos a otras tantas boletas de partidos o alianzas nacionales y provinciales diferentes”
(cf. fs. 3).-
Explica que, conforme la doctrina sentada por este Tribunal
(cf. Fallos CNE N° 458/87, 752/89, 1895/95 y 1904/95) “el elector tiene derecho a que en
la boleta figuren todos los candidatos que postula el partido de su preferencia para las
distintas categorías, aunque para una lo haga en forma individual y para otras en alianza con
candidatos en común con otras fuerzas” (cf. fs. 3 vta.). Sin embargo -destaca- los casos que
exceden esta regla, es decir, aquellos en que la boleta de una agrupación se adhiere a la de
otra con la cual no existe vínculo jurídico político reconocido alguno, “deben reputarse
como meras estrategias de carácter político, cuyo único objetivo [...] no puede ser otro que
captar engañosamente la voluntad del elector” (cf. fs. cit.).-
Finalmente, expresa que admitir tales supuestos significaría
permitir una situación de confusión para el electorado -por las razones que expone y a las
que cabe remitirse por razones de brevedad- que conspirará indudablemente contra la
genuina expresión de la voluntad popular.-
Esta decisión motiva los agravios de fs. 42/43 por parte de

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