Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-04-2011

Fecha13 Abril 2011
Número de sentencia32
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
//MA, 13 de abril de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “REBORA, TOMAS ARMANDO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley A Nº 4336)”, (Expte.Nº 23.145/2008), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
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El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:
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Por los presentes autos tramita acción de inconstitucionalidad de la Ley A N° 4336. A fin de dilucidar el cuestionamiento planteado por la parte actora corresponde en primer lugar una reseña de lo acontecido en estas actuaciones.- -
1.- ANTECEDENTES.


DEMANDA.- A fs. 72/108, el Dr. Tomas A. Rébora, por derecho propio y como vecino de Viedma, interpone acción de inconstitucionalidad (arts. 793 y 796 del C.P.C. y C.) en razón de ver afectados sus derechos reconocidos en el art. 41 de la Constitución Nacional y por incompatibilidad entre la ley A Nº 4336 y la ley nacional 12665 de creación de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos; y su Decreto Reglamentario Nº 84005/41 y Decreto Nacional 325/89, que declaran monumento histórico al conjunto edilicio formado por la Iglesia Catedral, la ex Capilla del Colegio Maria Auxiliadora, el Colegio San Francisco de Sales y el Obispado, ubicados en la manzana 247 de la ciudad de Viedma. Alega además que en el proceso formativo de dicha ley se han producido “irregularidades”.

La mencionada ley provincial -A Nº 4336- declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, por su carácter de Monumento Histórico (Dto. 325/89 del Poder Ejecutivo Nacional), el inmueble ubicado en la ciudad de Viedma e identificado catastralmente como: 18-1-A-247-12B, inscripto en la Matrícula n° 18-15358, Plano n° 399/92.

Conforme el principio de primacía de la Constitución y el orden jerárquico normativo –el actor sostiene- la incompatibilidad entre la ley provincial y las normas nacionales ut supra citadas que regulan la preservación del patrimonio artístico y arquitectónico, profano y sacro, monumentos históricos, etc. A su entender, ello implica, la inconstitucionalidad de dicha norma provincial.

Así refiere al “sistema normativo” existente para la preservación de museos, monumentos y lugares históricos nacionales, sosteniendo que para el caso correspondía a la Nación y a los órganos creados a tales efectos establecer el “sistema marco” legal o general en cuestiones como la presente. Cita normativa que refiere a dicha preservación tales como las Leyes nacionales 9080 y 12665; menciona el art. 41 de la C.N. en cuanto garantiza a los habitantes el derecho a un ambiente sano y a la preservación del patrimonio cultural y de ahí el deber de las autoridades a lograr su cumplimiento.

También invoca las prescripciones del art. 229 de la Constitución Provincial por el que se atribuye a los Municipios la facultad de “declarar de utilidad pública a los fines de la expropiación los bienes necesarios” preguntándose el actor cuáles son los fines perseguidos por la Municipalidad de Viedma.
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Luego introduce como “Hechos” la circunstancia de ser propietario de una fracción de terreno adquirido a la Asociación Civil Salesiana, el que fue locado por contrato al Municipio de Viedma. Agrega que durante el tiempo del contrato la Municipalidad hizo conocer su propósito de “hacerse de la propiedad”. De esta manera -relata- se convoca a una audiencia pública a los fines de declarar el interés público para la expropiación y elevar posteriormente el pedido a la Legislatura. Con respecto a ello sostiene que el pedido nunca fue elevado a la misma.
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Transcribe distintos testimonios de los oradores en la audiencia pública.
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Finalmente funda en derecho en las previsiones del art. 322 del CPCC -acción declarativa de certeza- y sostiene la existencia de la “falta de certeza” de la ley A Nº 4336 y la dudosa adecuación constitucional, así como argumenta sobre la clara “incertidumbre” que su aprobación le causa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A fs. 134/154 contestan la demanda los apoderados de Fiscalía de Estado. Luego de la negativa general ritual, señalan la “falta de cumplimiento de los recaudos formales de la acción de inconstitucionalidad” indicando que no se cita la norma constitucional que habría sido violentada por la ley en crisis, carga que le impone el art. 793 del CPCC.; no se acredita la existencia de un derecho o un interés legitimo para accionar, sin que sea suficiente la invocación genérica de los arts. 31 CN y el art. 41 inc. 3º; tampoco se explica en definitiva cual es el perjuicio que le acarrea la vigencia de la ley en su carácter de propietario de un inmueble -del cual no acreditó titularidad-.

Respecto al art. 41 de la Constitución Nacional, sostienen que lo hecho por el Municipio y la Legislatura Rionegrina no contradice tal precepto, sino que al contrario, se ha cumplido con el deber que como autoridades les cabe en la preservación del Patrimonio Cultural.


Consideran que la normativa nacional citada por el actor no es de aplicación al caso de la expropiación analizada, toda vez que la misma es a los efectos de su aplicación en la órbita nacional o federal y no en la municipal o provincial que se encuentra enmarcado en las disposiciones de la ley F Nº 3656 de “Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de la Provincia de Río Negro”, normativa que no ha sido cuestionada. También refiere a que la facultad de expropiación es una reserva de las provincias que no admite intervención federal.

Asimismo sostienen que las leyes, que invoca el actor, no pueden asimilarse a los “presupuestos mínimos” que corresponde dictar a la Nación en materia ambiental. Sino que se trata de conceptos y principios rectores de protección ambiental y de normas técnicas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Dichos presupuestos hacen a la protección del recurso y no a su gestión, que ha sido reservada a las provincias De este modo indica que la ley citada por el actor que refiere a antigua data, muy anterior al proceso de reforma, no puede incluirse en este concepto.

Por último, invoca que a través de la ordenanza 6303/08 agregada por el mismo actor y que forma parte del expediente del proyecto legislativo, se acredita el cumplimiento del procedimiento por parte del Municipio a los fines del dictado de la ley.

DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.


A fs. 183/194, la Sra. Procuradora General es de la opinión que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada en autos.


Para así concluir, sostiene que asiste razón a la Fiscalía de Estado al señalar que la actora no logra acreditar el perjuicio real y concreto que le causa la norma impugnada y que lo transforma en titular de los intereses o derechos que -dice- se ven transgredidos, así como tampoco acredita mínimamente cuál ha sido el precepto de la Constitución Provincial vulnerado.


Indica que se incumplen de este modo los requisitos señalados anteriormente. Esto es, la alegación de haber sufrido o que sufrirá en forma inminente un daño o agravio; la comprobación que el daño es consecuencia de la conducta del demandado, y por último cómo una decisión favorable puede subsanar o remediar el daño ocasionado.


Advierte que también es cierto que se alega la propiedad de una porción de terreno que estaría abarcado por la expropiación, sin embargo no se acredita -como lo sostiene la Fiscalía de Estado- el perjuicio que ello le provoca, pues el instituto de la expropiación como tal, es indiscutiblemente constitucional e implica ciertamente una limitación al derecho de propiedad en aras de la utilidad pública.


Agrega que la falta de claridad en cuanto al agravio o lesión sufrida, se profundiza cuando la actora funda en derecho haciéndolo en los términos del art. 322 del C.P.C.C. alegando la falta de certeza o incertidumbre de las consecuencias que pudiera acarrear la norma en análisis. A su entender, ello redunda en una seria contradicción jurídica, pues si se está interponiendo una acción DIRECTA de inconstitucionalidad en el marco y competencia de las disposiciones previstas por los arts. 793 y ccdtes. del CPCC y 207 de la C.P., no puede nunca tener su fundamento en el art. 322 del CPCC y sostenerse a la vez con referencia al mismo que “esta acción es la que aparece con mayor claridad como la vía apta para el planteo de los agravios constitucionales”.

Señala que la utilización en la demanda de argumentos por demás imprecisos (en cuanto al perjuicio) e hipotéticos (al confesar incertidumbre) evidencian el carácter subjetivo de la alegación, que se sostiene en la interpretación que le otorga el actor.
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Expresa que en cuanto a la ley A Nº 4336 la misma se sanciona en ejercicio de la facultad legislativa de determinar la utilidad pública, primer paso necesario para proceder a la expropiación concreta de los terrenos a cada propietario. Y agrega que de su texto no se evidencia contradicción alguna con la Ley 12665 de “Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos”, ello así pues la misma legisla sobre la facultad de “superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales” y asigna la obligación de dicha comisión de cooperar con los gastos de preservación.
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Indica que contrariamente a lo que sostiene el actor, se ha cumplido con las disposiciones del art. 51 de la Carta Orgánica Municipal, el que requiere que sea elevado el pedido de expropiación a la Legislatura de la Provincia para el dictado de la declaración de utilidad pública por ley.
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De las constancias (copias certificadas) de los expedientes legislativos que se acompañan al...

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