Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Civil STJ N1, 13-05-2009

Número de sentencia32
Fecha13 Mayo 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20856/06-STJ-
SENTENCIA Nº 32

///MA, 12 de mayo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FIGOSECO, R.H.c..E.C. s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 20856/06 -STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 722/761; y
CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 722/761 por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 81 de fecha 19 de noviembre de 2008 obrante a fs. 695/714, por la cual este Cuerpo rechazara el recurso de casación impetrado por esa parte a fs. 476/486 y vta.; y, en consecuencia, confirmara la sentencia de Cámara, que rechazó el recurso de apelación de esa parte, contra la sentencia de Primera Instancia, la que, a su vez, rechazó la excepción opuesta por el ejecutado e hizo lugar a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución promovida contra la accionada.

Que, el recurrente alega que la sentencia de este Superior Tribunal, según el voto de la mayoría, pone fin a la resolución sobre las excepciones oportunamente interpuestas y causa así un grave perjuicio a sus intereses, irreparable por otra vía que no sea la del recurso extraordinario. Señala además que efectuó la debida reserva del caso federal en la primera oportunidad posible, reserva que fue mantenida hasta la última presentación, es decir, la del recurso de casación.

Asimismo, acerca de las excepciones aludidas, destaca que el C.P.C.C. de Río Negro admite expresamente las de falsedad e inhabilidad de título, de suerte que para decidir la cuestión no resultaba necesario ensayar una creación pretoriana, sino simplemente aplicar derecho positivo, máxime que la///.- ///.-C.S.J.N. –según señala- decidiera oportunamente que el carácter limitativo de las excepciones en el juicio ejecutivo no debe llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto. Por el contrario –sostiene la parte-, todo magistrado ha de procurar decisiones juridicamente valiosas, compatibles con el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, y sin embargo, no se decidió en la causa sino en perjuicio de su postura. De allí que el argumento de que el juicio ordinario posterior solucionaría una condena formalista e injusta resulta superado por las propias constancias de autos, ya que esa solución llegaría fatalmente tarde, pues en modo alguno podrían recuperarse los fondos ilegítimamente liberados al actor.

Sostiene asimismo la demandada que se ha efectuado una interpretación legalista que adolece de excesivo rigor formal, al otorgar mayor jerarquía a la legislación sobre el cheque que a la Constitución Nacional, que tutela los derechos de propiedad, debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley. Y en ese sentido, recabando en el voto de la minoría, argumenta que deben considerarse armónicamente la totalidad de los preceptos en juego, de modo tal que la inteligencia que se haga de ellos no lleve a la pérdida de un derecho, sino que se adecue racionalmente más que a la letra al espíritu de la normativa en tratamiento. De acuerdo con esta dirección argumental, no resultarían aplicables a los sindicatos las normas referidas a las sociedades comerciales, dado que nada tienen que ver con la ejecución de los derechos en juego, advirtiendo la parte recurrente en este sentido que la asociación se halla inhibida, de modo que no puede disponer de bienes y, consecuentemente, no puede progresar según sus fines propios, puesto que pesa sobre su patrimonio un millonario///.- ///2.-embargo, pese a que se ha legislado en Río Negro sobre la intangibilidad de los bienes de las Asociaciones Gremiales, es decir, sobre los bienes de los trabajadores.

Continúa expresando que se trata entonces de un gravamen actual, real, personal de la asociación y, por transitividad, también de los miles de trabajadores que la conforman, que nada tienen que ver con ejecuciones de cheques sin justa causa y de empleados infieles que desbarataron sus derechos abusando de la tenencia de chequeras que no eran para ser destinadas a las manos de un prestamista, tratándose de cheques que no fueron librados verdaderamente y en los cuales las firmas son falsas, al menos una de ellas en cada uno de los presentados a ejecución. Así, al darse validez a su formal contenido, se afecta la función judicial, que ciertamente no se agota en la letra de la ley con olvido de la eficaz realización del derecho, razón por la cual debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución Nacional.

Por otra parte considera que, tampoco puede pasar inadvertido -según arguye la recurrente- que, a partir de la misma ley del cheque, deberían haber prosperado las excepciones opuestas, en tanto la segunda parte del art. 10 de dicha ley se refiere a la representación cambiaria del falsus procurator, cuando se afirma que aquél que pusiese su firma en un cheque, como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo como si hubiese firmado en su propio nombre. Insiste la demandada en su planteo en que se ha omitido considerar, para la resolución del caso, no sólo la naturaleza distinta que tiene la entidad aquí emisora de los cheques respecto de una sociedad comercial, sino también las garantías constitucionales que tutelan a dichas///.- ///.-asociaciones sindicales; defecto in judicando del cual se deriva que no se preservó la armonía que deben guardar las leyes infra-constitucionales con el orden jurídico restante y en especial con las garantías de la Constitución Nacional. Se llega así a vulnerar, por impropia aplicación de una norma de menor jerarquía -como es la ley del cheque- y para respetar los mecanismos formales de creación y circulación del documento cartulario, las garantías mismas establecidas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales con jerarquía de norma fundamental, coadyuvando a la ocasión de que un gremio de trabajadores resulte endeudado por décadas y pierda fondos millonarios en perjuicio de los mismos trabajadores; todo ello mediante la adjudicación de idoneidad a cheques en definitiva no aptos siquiera para hacer funcionar el servicio de caja, y obligando a la asociación gremial por aplicación del art. 58 de la L.S.C..

Reitera en consecuencia que, ante una pluralidad de normas aplicables, mérito del juez es hacer una interpretación integrativa de ellas, estableciendo cuál debe primar en función de la jerarquía de los bienes jurídicos protegidos, parámetro por el cual advierte una equivocada elección de la prelación normativa, con menoscabo del...

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