Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Civil STJ N1, 03-04-2014

Número de sentencia32
Fecha03 Abril 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 3 de abril de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Enrique J. MANSILLA; Sergio M. BAROTTO y María L. IGNAZI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DROT DE GOURVILLE, GERALDINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte.Nº 26727/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N
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El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

LOS ANTECEDENTES.

Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, incoado por el Municipio de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 294, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de dicha ciudad, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, declarando la nulidad de la multa que le aplicó el Tribunal de Faltas por la realización de excavaciones con máquina retroexcavadora sobre la costa del lago Nahuel Huapi, sin permiso municipal de obra.

En la Sentencia aquí recurrida se consideró luego de una inspección ocular- que las actividades de excavación que originaron la multa, se estaban realizando sobre el lecho del lago en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.-
El Tribunal a quo también entendió que no se trataba de un supuesto de jurisdicción concurrente, concluyendo que la actora realizó los trabajos con la debida autorización del organismo nacional.

En cuanto a los cuestionamientos de inconstitucionalidad y nulidad de la normativa municipal, consideró que “atento el modo que se resuelve la cuestión sobre la nulidad de las resoluciones municipales deviene abstracta”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. AGRAVIOS.

Ante lo así resuelto la demandada expresa los siguientes agravios:

1.- Que las excavaciones se realizaron en la costa del lago -en jurisdicción plena del Municipio- y por ello la actora debió contar con autorización municipal. Realiza una remisión a la Ordenanza 1541-CM-05 por la cual en la zona lacustre de ocupación por crecidas ordinarias se fijó una restricción administrativa municipal (art. 3º) en materia de obras construcción, colocación de rellenos, gaviones, contenciones o elementos que impidan la normas ocupación y movimientos de aguas y/o cualquier modificación de pendientes naturales-.

2.- Que la Cámara soslayó el carácter de instrumento público del acta de inspección que asevera que los trabajos se realizaban en la costa.

3.- Que aún en el supuesto de considerarse que los trabajos se realizaron en el lecho del lago, ello no excluye el ejercicio del poder de policía del municipio. Cita en tal sentido el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional.

Subsidiariamente peticiona nulidad de la sentencia por arbitraria y falta de motivación.

DEL TRASLADO DE LOS AGRAVIOS.

La actora, al contestar el traslado manifiesta que los agravios no constituyen una crítica razonada al fallo que cuestionan.

Aduce que actuó “en derecho” toda vez que contaba con la autorización previa de la única autoridad competente Administración de Parques Nacionales- debido a que los trabajos se realizaron en el lecho dentro- y no en la costa del lago.

Entiende que recién introduce en esta instancia la cuestión del valor probatorio del acta de inspección y que a su entender el funcionario público actuante no tiene la incumbencia para determinar dónde comienza y dónde termina el lago.

En cuanto al permiso de obra entiende que las normativas municipales son posteriores a la autorización que ella tiene por Decreto de la Administración de Parques.

DEL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.

A fs. 321/328 obra dictamen del Sr. Procurador Subrogante quien manifiesta que se deberá “ratificar la sentencia dictada por el Tribunal de origen, rechazando el recurso incoado…”.

En sustento de tal conclusión señala que conforme nuestro ordenamiento legal, el Juez al dictar sentencia debe valorar o apreciar la fuerza probatoria del reconocimiento judicial de conformidad a las reglas de la sana crítica. Es decir, que independientemente del acta de inspección de fs. 3, nada impide al Juez en uso de la sana crítica que efectué una valoración de la prueba, y tenga por probado mediante la inspección ocular que las excavaciones fueron efectuadas en el lecho el lago.

Respecto al poder de policía que ejerce el Municipio en los Parques Nacionales considera, que en este caso, se excede la competencia municipal, en los términos previstos por el art. 229 inc. 15 de nuestra Constitución Provincial, que dispone que el Municipio ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia y que ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o provincial (inc. 16).- -
Señala también que el art. 225 de la C.P. deja en claro que las...

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