Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-04-2019

Fecha16 Abril 2019
Número de sentencia32
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de abril de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "TORRES, MARCOS DAMIAN S/QUEJA EN: TORRES, MARCOS DAMIAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-252-STJ2017 // 29210/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Contra la sentencia obrante a fs. 40/42 vlta., mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por el actor Marcos Damián Torres, a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo -a fs. 44/49- recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo confirmó, en definitiva, la resolución dictada por la Cámara Primera del Trabajo de General Roca que rechazó la demanda instaurada por el actor contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía), con costas al actor.
En ese orden de ideas, en el fallo ahora impugnado se advirtió que el recurrente no logró rebatir en forma eficaz y contundente los argumentos expuestos por el a quo en la denegatoria, atento omitió demostrar la contradicción que invocaba, reiterando lo ya expuesto en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ni demostrar la analogía del precedente que citaba y tampoco se hizo cargo de lo oportunamente manifestado por el a quo en el fallo de fondo en cuanto a que la inactividad advertida para la resolución de los sumarios en trámite, debía instarse por la vía correspondiente por tratarse de una cuestión ajena a esta litis.
2.- En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que la sentencia emanada de este Superior Tribunal de Justicia decidió prescindiendo de las reglas de la lógica, en forma inconstitucional, arbitraria y absurda, con grave afectación a los dispuesto en los arts. 5, 14 bis, 16, 18 y 110 de la Constitución Nacional, al convalidar una sentencia que validó actos nulos e insanables de la demandada, desatendiendo constancias conducentes a la resolución del litigio, afectando la congruencia y doctrina de los actos propios. Entendiendo también que se conculcaron las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-, artículo 75 inciso 22 de la C.N..
3.- El juicio de admisibilidad exigido por la Corte Suprema a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan, con la debida fundamentación y con valoraciones suficientes para darle sustento; conforme lo exige la doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: "SANTILLAN" del 20.05.87, "CIMA S.A." del 10.11.88). Actividad que también ha de desplegarse, cumpliendo las mismas exigencias indicadas, en caso de invocación del excepcional supuesto de arbitrariedad (cfr. CSJN in re: "REYNOSO" del 10.09.87).
4.- Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal obrante a fs. 44/49, corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto y se dirige contra un decisorio que reviste carácter de definitivo, en tanto ha sido emitido por el máximo Tribunal de la provincia -que se erige a esos efectos en el superior tribunal de la causa- en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, las instancias locales han sido transitadas en la forma...

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