Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Civil STJ N1, 28-04-2010

Fecha28 Abril 2010
Número de sentencia32
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23945/09-STJ-
SENTENCIA Nº 32

///MA, 28 de abril de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Roberto H. Maturana, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “RIBOTE, Alberto c/PATIÑO, Toribio s/DESALOJO s/CASACION” (Expte. Nº 23945/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 161/171, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1. SENTENCIA RECURRIDA.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 67 de fecha 11 de marzo de 2009, obrante a fs. 151/152, resolvió revocar el fallo atacado rechazando en consecuencia la demanda con costas, difiriendo la regulación a la existencia de monto del proceso.

Esto es, revocó la Sentencia de Primera Instancia que///.- ///.-a fs. 129/133 hiciera lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el señor Alberto Ribote contra el señor Toribio Patiño y condenara a este último al desalojo de la vivienda en cuestión.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación el señor Alberto Ribote a fs. 161/171, planteo que es contestado por el señor Toribio Patiño a fs. 179/180 y vta..

La parte recurrente aduce a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y/o errónea aplicación de la ley. En el caso, de los artículos 34, incs. 2) y 4) y 680 del C.P.C.C.; de los arts. 2256, 2263, 2264, 2353, 2460, 2461, 2462 y 2465 del Código Civil; y de los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. b) En arbitrariedad y absurdidad en la valoración de las constancias de la causa y en la omisión de ponderar prueba esencial, etc..

Así, transcribiendo el art. 680 del Código de rito, argumenta que la acción de desalojo es viable contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. Citando a Alvarado Velloso, sostiene que “el proceso de desalojo es aquél que tiene por objeto la pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión. Del concepto enunciado se infiere por lo tanto, que la pretensión de///.- ///2.-desalojo sólo es admisible cuando medie una relación jurídica entre las partes en cuya virtud el demandado se halle obligado a restituir el bien a requerimiento del actor, sino también en el caso de que sin existir vinculación alguna, el demandado es un ocupante meramente circunstancial o transitorio o no aspira al ejercicio de la posesión. En segundo lugar, de la definición expuesta se deduce que la pretensión de desalojo, sólo implica la invocación por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito del proceso analizado toda controversia o decisión relativas al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes”.

En ese sentido, se agravia de que el fallo de la Cámara desconociera, por resultar poco claro, el vínculo obligacional existente entre las partes para ordenar el desalojo. Ello, atento que el accionado ha reconocido ser usurpador al contestar la demanda, y en oportunidad de absolver posiciones, que el inmueble lo ocupaba Ribote desde el 19 de agosto de 1992, que la vivienda que ocupa pertenece al señor Ribote, posiciones 2 y 15.

Asimismo, en el punto a.2) se explaya en la crítica al fallo por la violación de las normas del Código Civil ya enunciadas, señalando el carácter informal del contrato de comodato (art. 2256) que en autos considera acreditado con la declaración de los testigos Etchegaray, Franco y Naduan. Sostiene que ninguna forma es indispensable para el comodato y se puede probar por cualquier clase de prueba (art. 2263), considerando acreditado el comodato con la prueba producida///.- ///.-y no creíble o infundada la oposición del demandado que invoca ser poseedor. Cita el art. 2285 del Cod. Civil: Si el préstamo fuere precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda incumbe la prueba al comodatario. Expresa que quedó demostrada la existencia de...

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