Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-03-2010

Fecha11 Marzo 2010
Número de sentencia32
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de marzo de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BARRIO, NERIDA EDITH S/QUEJA EN: \'BARRIO, NERIDA EDITH C/ MUTUAL PARA EL MAGISTERIO RIONEGRINO S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 24065/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:

1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 70/76 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda tal como había sido interpuesta.

Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado, a tenor del intercambio epistolar obrante en autos, que la actora comunicó a su empleadora la extinción del vínculo laboral a partir del 01.09.05 sin haber intimado previamente a la patronal para que reviera la conducta disvaliosa endilgada, lo cual, según concluyó, resultaba contrario al principio de buena fe establecido en el art. 63 de la LCT. Por tanto -concluyó-, la demanda entablada por la actora debía ser rechazada. Sin perjuicio de lo expresado y dejando de lado la cuestión formal señalada, afirmó que la trabajadora no había acreditado en autos haber sido objeto de una persecución laboral por parte del Presidente del Consejo Directivo de la entidad demandada, razón por la cual el reclamo indemnizatorio incoado por la actora devenía improcedente.

Contra dicho pronunciamiento, la actora articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación, en los términos del auto interlocutorio obrante a fs. 89/90, dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- En oportunidad de interponer el recurso principal, el recurrente alegó que el Tribunal de mérito realizó una absurda/
///-2- valoración de la prueba obrante en autos, en tanto se acreditó en el expediente la existencia de un daño en la persona de la trabajadora como consecuencia del accionar del presidente de la entidad demandada, por lo que resultaba un excesivo rigor formal que el a-quo impusiera a la actora la exigencia de intimar previamente a su empleadora para que ésta reviera su conducta cuando la injuria alegada ya estaba consumada. En este sentido, alegó que la demandada omitió poner en conocimiento de la ART los certificados médicos presentados por la empleada, circunstancia que hubiera permitido a la primera conocer con anterioridad el padecimiento de la trabajadora; en consecuencia, concluyó que fue la empleadora quien incumplió el principio de buena fe. Asimismo, arguyó que los...

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