Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 25-04-2016
Fecha | 25 Abril 2016 |
Número de sentencia | 32 |
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
///MA, 21 de abril de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARGAÑARAZ, WALDO RAÚL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25.700/12-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 214/219 vlta. por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia de fs. 199/210 decidió la Cámara por voto mayoritario el rechazo del reclamo referido a la nulidad de la Resolución 3165/07 “JEF”, como también del pretendido por daño moral, respecto del cual estimó no evidente una actuación de la Jefatura Policial que avalara esa reparación.
1.2. Sobre la nulidad acusada y al margen de que el actor no fuera responsable por la pérdida del arma reglamentaria, robada de su vivienda por desconocidos, tuvo por cierto que un año y tres meses antes se dispuso por Resolución 138/05 “SJEF-DCGI” el retiro del arma y, reputando incumplida su entrega a la Jefatura, concluyó ajustado a derecho el “arresto policial” de diez días, aplicado por la “falta leve” tipificada en el art. 71-B-a) del Decreto 1994/94; esto es, “falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes /// ///
inherentes a su función”.
En tal sentido, advirtió que el sumario instruido por la sustracción del arma en los términos del art. 2-c) del Decreto 32/94 -que tramitó bajo el Expte. N° 110131-R-2007- concluyó disponiendo el archivo de lo actuado; de modo que aun habiendo trascurrido sin intervención del actor no le ocasionó sanción alguna por “falta grave”, sino que sólo se lo penó por la aludida “falta leve”.
1.3. Respecto de esta última, estimó sin embargo el Tribunal que no resultaba necesario instruir sumario alguno en los términos del Decreto 32/94 (“Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos de la Policía de la Provincia de Río Negro”), sino que bastaba con cumplir tan sólo los recaudos del art. 53 del Decreto 1994/94 (“Régimen Disciplinario Policial”); a saber, que mediara resolución escrita y fundada con relación de los hechos, testigos, encuadre legal y grado de la falta, además de los datos del causante y del oficial sancionador.
Concluyó que al no exhibir irregularidades de forma ni de fondo, la Resolución N° 3165 “JEF” cumplía con tales recaudos, y juzgó en lo referido al derecho de defensa que resultaba garantizado mediante el recurso de reconsideración previsto por el art. 97 del citado Decreto 32/94.
1.4. Dijo además que el actor no mencionó en ese recurso ni en su demanda judicial qué defensa se vio privado de ejercer por no haber intervenido en el sumario 110131-R-2007, incoado de oficio por la sustracción del arma, a la vez que omitió referirse a la anterior resolución que dispusiera el retiro de su arma, señalando finalmente que según doctrina de este STJRN toda nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa, al punto que si no media perjuicio debe desestimarse la invalidez del acto impugnado; advirtiendo por último que Argañaráz no llegó a demostrar el trato discriminatorio invocado en torno de la pena resuelta.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Expresa el actor que el rechazo de su pretensión le causa gravamen irreparable en / ///-2- tanto no ha respetado la jerarquía de normas vigentes ni el principio de congruencia, de manera que el fallo en crisis es pasible de nulidad en los términos del art. 34, apartado 4to, del CPCCm; máxime al ser confrontado con las garantías de protección judicial previstas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, de 1969), incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía supra-legal.
2.2. Critica que sin aludir siquiera a las agraviantes demoras y audiencias procesales frustradas, o a la falta de presentación del expediente sumarial administrativo, prueba esencial que extraviara y debiera reconstruir la demandada, simplemente se apoyó el fallo en la viciada Resolución N° 3165 “JEF”, admitiendo sin más la sanción de 10 días de “arresto policial” dispuesta “inaudita altera pars” por la presunta comisión de la “falta leve” tipificada en el art. 71-B-a) del Reglamento Disciplinario Policial –Dto. 1994/94-, sólo porque un año y tres meses antes del robo de su arma se habría resuelto su retiro y, no obstante, la tenía en su poder hasta entonces.
Destaca que en junio de 2005, mediante dicho acto -Resolución N° 138/05 “SJEF-DCGI”- el entonces Subjefe de Policía dispuso, entre otras cosas, formalizar el retiro de su arma reglamentaria como “medida cautelar”, en atención al informe producido por el psiquiatra Valsangiácomo, determinando que las notificaciones de tal sumario por razones de salud se canalizaran por cédulas en su domicilio, conforme lo prescripto por el Reglamento de Normas de Sumarios Administrativos (Decreto 32/94); y resolvió además, “dada su condición de salud actual”, apartarlo de las causas en que estuviere designado como “Oficial Defensor”, e incluso designarle defensor de oficio en aquéllas en que revistara como “imputado”, llegando así a juzgar su incapacidad administrativa, por encima de la ley.
2.3. Es por ello que el apelante entendió pertinente que se mandara agregar en autos con carácter previo a la sustanciación de su recurso extraordinario y conforme a las facultades instructorias del art. 36 del CPCyCm, “ad efectum videndi et probandi”, copia íntegra autenticada de la Resolución N° 138 “SJEF-DCGI”, como también de la entrega de la pistola / ///
provista, formalizada por cédula en su domicilio con fecha 22 de junio de 2005, sosteniendo que mediante dichos obrados se acreditaría que no omitió voluntariamente entregar el arma reglamentaria. Aclaró que en su condición de “oficial jefe” tenía provisto el revolver Special Cal 38 largo y no resultó responsable si el Instructor y Jefe Regional no se lo pidió cuando se constituyó en su domicilio con ese cometido; y dijo además que si se hubiera recabado informe de la Dirección de Logística, constaría el cargo a su nombre de ese arma de fuego, recordando finalmente que la “impulsión de oficio” del procedimiento administrativo no correspondía a él sino a los órganos de la administración de la principal (cf. art. 69, Ley 2938), por cuya actuación no debía responder.
2.4. Sin perjuicio de ello, cuestiona que el a quo estimara ajustada a derecho la sanción de diez días de arresto policial por la falta del art. 71-B-a) del Decreto 1994/94, puesto que más allá de la mera formalidad prevista en su art. 53, no fue siquiera notificado de la existencia del trámite inquisitorio, ni tuvo tampoco oportunidad de defenderse en el mismo, resultando así violatorio de lo normado por el art. 49 de la Constitución Provincial, que prevé -sin distinción alguna entre sanción “grave” o “leve”- la “garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción”, destacando además la extemporaneidad de la sanción aplicada respecto de la presunta falta leve, con desvío de poder y reiterada tacha de inconstitucionalidad en su perjuicio.
Añade que esa intencionalidad desviada hacia su persona quedó acreditada en autos con la prueba glosada a fs. 67/68; es decir, con el dictado de la Resolución 400 “JEF”, sobre análogo supuesto de hecho, tramitado mediante sumario en el cual tuvo oportunidad de defenderse el propio causante (el entonces Subcomisario Ricardo Romero), damnificado también por la sustracción de su revolver, quien resultó en cambio disciplinariamente sobreseído y exonerado también del pago del arma, a diferencia clara de lo tramitado y resuelto a su respecto, en perjuicio de la igualdad ante la ley preceptuada por la Constitución Nacional.
2.5. Y trae en sintonía a colación un aspecto capital admitido por el vocal en /// ///-3- disidencia. Esto es, que correspondiendo a todo sumario administrativo una secuencia lógica, a ella debía ajustar su conclusión la Resolución N° 3165 “JEF”, distando mucho de la buena práctica y del deber de velar por el derecho de defensa y el debido proceso, que se le impusiera a último momento una sanción por cuestión ajena al objeto por el cual se promoviera y tramitara el expediente N° 110131-R-2007, es decir, exclusivamente sobre las circunstancias de la sustracción de su arma reglamentaria.
Entiende por tanto que si una desobediencia a la debida restitución del arma hubiera ameritado una sanción con arreglo al art. 53 del Reglamento del Régimen Disciplinario -Decreto 1994/94-, ello debería haber tramitado por sus propios carriles y en tiempo próximo a la supuesta omisión culpable. Y al respecto critica la interpretación postulada en el voto mayoritario sobre el mentado art. 53, conforme a la cual para la imposición de sanciones leves puede abdicarse -sin perjuicio de las formalidades allí enumeradas- del efectivo ejercicio del derecho de defensa, cuya jerarquía constitucional fundamental resultara indiscutible.
En tal sentido, destaca en su favor lo afirmado en correlato por el vocal disidente respecto de la vaguedad de los términos y la falta de congruencia narrativa de la resolución; es decir, la deficiente exposición de los fundamentos incurrida en el acto sancionatorio, que desconociera lo prescripto por...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARGAÑARAZ, WALDO RAÚL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25.700/12-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 214/219 vlta. por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia de fs. 199/210 decidió la Cámara por voto mayoritario el rechazo del reclamo referido a la nulidad de la Resolución 3165/07 “JEF”, como también del pretendido por daño moral, respecto del cual estimó no evidente una actuación de la Jefatura Policial que avalara esa reparación.
1.2. Sobre la nulidad acusada y al margen de que el actor no fuera responsable por la pérdida del arma reglamentaria, robada de su vivienda por desconocidos, tuvo por cierto que un año y tres meses antes se dispuso por Resolución 138/05 “SJEF-DCGI” el retiro del arma y, reputando incumplida su entrega a la Jefatura, concluyó ajustado a derecho el “arresto policial” de diez días, aplicado por la “falta leve” tipificada en el art. 71-B-a) del Decreto 1994/94; esto es, “falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes /// ///
inherentes a su función”.
En tal sentido, advirtió que el sumario instruido por la sustracción del arma en los términos del art. 2-c) del Decreto 32/94 -que tramitó bajo el Expte. N° 110131-R-2007- concluyó disponiendo el archivo de lo actuado; de modo que aun habiendo trascurrido sin intervención del actor no le ocasionó sanción alguna por “falta grave”, sino que sólo se lo penó por la aludida “falta leve”.
1.3. Respecto de esta última, estimó sin embargo el Tribunal que no resultaba necesario instruir sumario alguno en los términos del Decreto 32/94 (“Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos de la Policía de la Provincia de Río Negro”), sino que bastaba con cumplir tan sólo los recaudos del art. 53 del Decreto 1994/94 (“Régimen Disciplinario Policial”); a saber, que mediara resolución escrita y fundada con relación de los hechos, testigos, encuadre legal y grado de la falta, además de los datos del causante y del oficial sancionador.
Concluyó que al no exhibir irregularidades de forma ni de fondo, la Resolución N° 3165 “JEF” cumplía con tales recaudos, y juzgó en lo referido al derecho de defensa que resultaba garantizado mediante el recurso de reconsideración previsto por el art. 97 del citado Decreto 32/94.
1.4. Dijo además que el actor no mencionó en ese recurso ni en su demanda judicial qué defensa se vio privado de ejercer por no haber intervenido en el sumario 110131-R-2007, incoado de oficio por la sustracción del arma, a la vez que omitió referirse a la anterior resolución que dispusiera el retiro de su arma, señalando finalmente que según doctrina de este STJRN toda nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa, al punto que si no media perjuicio debe desestimarse la invalidez del acto impugnado; advirtiendo por último que Argañaráz no llegó a demostrar el trato discriminatorio invocado en torno de la pena resuelta.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Expresa el actor que el rechazo de su pretensión le causa gravamen irreparable en / ///-2- tanto no ha respetado la jerarquía de normas vigentes ni el principio de congruencia, de manera que el fallo en crisis es pasible de nulidad en los términos del art. 34, apartado 4to, del CPCCm; máxime al ser confrontado con las garantías de protección judicial previstas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, de 1969), incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía supra-legal.
2.2. Critica que sin aludir siquiera a las agraviantes demoras y audiencias procesales frustradas, o a la falta de presentación del expediente sumarial administrativo, prueba esencial que extraviara y debiera reconstruir la demandada, simplemente se apoyó el fallo en la viciada Resolución N° 3165 “JEF”, admitiendo sin más la sanción de 10 días de “arresto policial” dispuesta “inaudita altera pars” por la presunta comisión de la “falta leve” tipificada en el art. 71-B-a) del Reglamento Disciplinario Policial –Dto. 1994/94-, sólo porque un año y tres meses antes del robo de su arma se habría resuelto su retiro y, no obstante, la tenía en su poder hasta entonces.
Destaca que en junio de 2005, mediante dicho acto -Resolución N° 138/05 “SJEF-DCGI”- el entonces Subjefe de Policía dispuso, entre otras cosas, formalizar el retiro de su arma reglamentaria como “medida cautelar”, en atención al informe producido por el psiquiatra Valsangiácomo, determinando que las notificaciones de tal sumario por razones de salud se canalizaran por cédulas en su domicilio, conforme lo prescripto por el Reglamento de Normas de Sumarios Administrativos (Decreto 32/94); y resolvió además, “dada su condición de salud actual”, apartarlo de las causas en que estuviere designado como “Oficial Defensor”, e incluso designarle defensor de oficio en aquéllas en que revistara como “imputado”, llegando así a juzgar su incapacidad administrativa, por encima de la ley.
2.3. Es por ello que el apelante entendió pertinente que se mandara agregar en autos con carácter previo a la sustanciación de su recurso extraordinario y conforme a las facultades instructorias del art. 36 del CPCyCm, “ad efectum videndi et probandi”, copia íntegra autenticada de la Resolución N° 138 “SJEF-DCGI”, como también de la entrega de la pistola / ///
provista, formalizada por cédula en su domicilio con fecha 22 de junio de 2005, sosteniendo que mediante dichos obrados se acreditaría que no omitió voluntariamente entregar el arma reglamentaria. Aclaró que en su condición de “oficial jefe” tenía provisto el revolver Special Cal 38 largo y no resultó responsable si el Instructor y Jefe Regional no se lo pidió cuando se constituyó en su domicilio con ese cometido; y dijo además que si se hubiera recabado informe de la Dirección de Logística, constaría el cargo a su nombre de ese arma de fuego, recordando finalmente que la “impulsión de oficio” del procedimiento administrativo no correspondía a él sino a los órganos de la administración de la principal (cf. art. 69, Ley 2938), por cuya actuación no debía responder.
2.4. Sin perjuicio de ello, cuestiona que el a quo estimara ajustada a derecho la sanción de diez días de arresto policial por la falta del art. 71-B-a) del Decreto 1994/94, puesto que más allá de la mera formalidad prevista en su art. 53, no fue siquiera notificado de la existencia del trámite inquisitorio, ni tuvo tampoco oportunidad de defenderse en el mismo, resultando así violatorio de lo normado por el art. 49 de la Constitución Provincial, que prevé -sin distinción alguna entre sanción “grave” o “leve”- la “garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción”, destacando además la extemporaneidad de la sanción aplicada respecto de la presunta falta leve, con desvío de poder y reiterada tacha de inconstitucionalidad en su perjuicio.
Añade que esa intencionalidad desviada hacia su persona quedó acreditada en autos con la prueba glosada a fs. 67/68; es decir, con el dictado de la Resolución 400 “JEF”, sobre análogo supuesto de hecho, tramitado mediante sumario en el cual tuvo oportunidad de defenderse el propio causante (el entonces Subcomisario Ricardo Romero), damnificado también por la sustracción de su revolver, quien resultó en cambio disciplinariamente sobreseído y exonerado también del pago del arma, a diferencia clara de lo tramitado y resuelto a su respecto, en perjuicio de la igualdad ante la ley preceptuada por la Constitución Nacional.
2.5. Y trae en sintonía a colación un aspecto capital admitido por el vocal en /// ///-3- disidencia. Esto es, que correspondiendo a todo sumario administrativo una secuencia lógica, a ella debía ajustar su conclusión la Resolución N° 3165 “JEF”, distando mucho de la buena práctica y del deber de velar por el derecho de defensa y el debido proceso, que se le impusiera a último momento una sanción por cuestión ajena al objeto por el cual se promoviera y tramitara el expediente N° 110131-R-2007, es decir, exclusivamente sobre las circunstancias de la sustracción de su arma reglamentaria.
Entiende por tanto que si una desobediencia a la debida restitución del arma hubiera ameritado una sanción con arreglo al art. 53 del Reglamento del Régimen Disciplinario -Decreto 1994/94-, ello debería haber tramitado por sus propios carriles y en tiempo próximo a la supuesta omisión culpable. Y al respecto critica la interpretación postulada en el voto mayoritario sobre el mentado art. 53, conforme a la cual para la imposición de sanciones leves puede abdicarse -sin perjuicio de las formalidades allí enumeradas- del efectivo ejercicio del derecho de defensa, cuya jerarquía constitucional fundamental resultara indiscutible.
En tal sentido, destaca en su favor lo afirmado en correlato por el vocal disidente respecto de la vaguedad de los términos y la falta de congruencia narrativa de la resolución; es decir, la deficiente exposición de los fundamentos incurrida en el acto sancionatorio, que desconociera lo prescripto por...
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