Sentencia Nº 32/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Año2011
Fecha12 Noviembre 2011
Número de sentencia32/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-11.ALVAREZ-12.11 FALLO Nº 18/11 - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de noviembre de dos mil once, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces V.E.F. y F.B.R., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fs. 586/588 de la presente causa nº 32/11, caratulada: "ALVAREZ, A.E. s/recurso de impugnación" -causa nº 326/10, según registro Cámara en lo Criminal nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, y originaria nº 187/10, conforme registro Juzgado de Instrucción y Correccional nº 2 de la Tercera Circunscripción Judicial-, de la que RESULTA I.-) Que el tribunal de juicio interviniente, con fecha 18 de mayo próximo pasado, mediante sentencia nº 22/2011, agregada a fs. 571 a 580, condenó a A.E.A., por el delito de homicidio simple agravado por el uso de un arma de fuego y portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real -arts. 79, 41 bis, primer párrafo, 189 bis, inc. 2, cuarto párrafo y 55, todos del C.. Penal- a la pena de diez años y ocho meses de prisión, más las accesorias del art. 12 del C.. Penal, sin costas -art. 375 del C.. P.. Penal- II.-) Que contra dicha resolución, la Sra. Defensora General en lo Penal, M.S.B.G., interpone, por errónea aplicación de la ley sustantiva, recurso de impugnación, conforme escrito agregado a fs. 586 a 588, solicitando se revoque la sentencia recurrida, excluyéndose la aplicación de la agravante genérica prevista en el art. 41 bis, primer párrafo, del C.. Penal a) Funda la vía recursiva del inc. 1º del art. 429 del C.igo formal -"inobservancia de la ley sustantiva"- en considerar que no se advierte de qué manera la utilización del arma ha significado un plus de violencia innecesario y suplementario a la de que, por sí, conlleva el tipo penal del homicidio, el que implica, ni más ni menos, la producción de un deceso, citando, en apoyo de su postura, fallo del S.T.J. de Entre Ríos, en causa "Clari, G.M., que reproduce en sus partes pertinentes. b) A. también su pretensión recursiva al preguntarse de qué manera se puede hablar, en el caso concreto, de un mayor peligro, toda vez que, del testimonio de A., se desprende que el hermano de la víctima, que solicitara auxilio para trasladarlo al hospital, tenía en sus manos un arma de fuego -que describe-, además de haberse secuestrado en el escenario del hecho, una escopeta que fue disparada, produciendo ello lesiones en una de las piernas de su pupilo procesal. Se desprende de ello que el imputado concurrió al encuentro de la víctima sabiendo que ésta estaba armada, previendo dicha posibilidad, haciéndolo entonces con la protección de un arma, no significando ello un aumento de su peligrosidad o una mayor ofensividad frente al occiso, que justifique el funcionamiento de la agravante aplicada, cuya inserción en el C.igo Penal resulta a consecuencia de una batería de medidas a las que el legislador echó mano, acosado por las denuncias de inseguridad instaladas por los medios de comunicación, y con el afán de brindar una respuesta a la problemática de los robos y homicidios en ocasión de robos que plantea el conourbano bonaerense, debiendo los operadores judiciales "...poner razonabilidad y proporcionalidad al pobre legislador superado por el discurso mediático". III.-) Que, concedido que fuera el recurso y mantenido el mismo por la impugnante, conforme constancias agregadas a fs. 589 y 600, respectivamente, no se presentó ampliación en los términos previstos en el art. 437 del C.. P.. Penal. Que, corrida vista a la Fiscalía ante este tribunal, a fs. 612, obra dictamen de su representante. Considera que, en los términos en que ha sido recreado el hecho -no controvertido ello por la recurrente- resulta procedente la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 bis del C.. Penal, toda vez que la utilización de un arma de fuego no está establecida como calificante del delito de homicidio, no teniendo así operatividad lo dispuesto en el segundo párrafo de aquel artículo, siendo que, justamente, el delito de homicidio ha sido uno de los tenidos en cuenta por el legislador al momento de regular esta circunstancia agravante, lo que se justifica por la mayor contundencia y el mayor poder de vulnerabilidad de la víctima ante el empleo de un arma de fuego. IV.-) Que, integrada la Sala en su conformación, pasados los autos a Despacho para estudio de los jueces que la integran, notificadas las partes de ello, se fijó audiencia para el día 4 de octubre próximo pasado, a fin de tomar conocimiento "de visu" del imputado, compareciendo el mismo y siendo escuchado, conforme acta obrante a fs. 619 y, habiéndose llamado a autos para sentencia, ésta ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primero a la juez F. y luego al juez R.. La juez F. dijo: 1.-) En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la Defensa de A.E.A. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva (arts. 429 y 430, inc. 1º, ambos del C.. P.. Penal, texto según ley 332 y reforma a él introducida por ley nº 2297). Que también aparecen debidamente explicitado el motivo en que el agraviado funda su recurso, brindando el mismo, conforme la reseña arriba realizada, el marco dentro del que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor, para garantizar a quien fuera condenado mediante resolución, aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más, en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal. Que, así, al decir de G.P.B., en su artículo publicado en ElDial.com del día quince de mayo del año próximo pasado "Casación penal y posibilidad de control....

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