Sentecia definitiva Nº 316 de Secretaría Penal STJ N2, 15-11-2017

Número de sentencia316
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 15 de noviembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S.N., L.A. s/ Abuso sexual s/Casación” (Expte.Nº 29313/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 25, del 4 de mayo de 2017, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente y por mayoría- condenar a L.A.S.N., como autor del delito de abuso sexual simple (reiterado en un número indeterminado de veces) en calidad de autor (arts. 45 y 119 primer párrafo C.P.), a la pena de dos años y cuatro meses de prisión de ejecución condicional.
1.2. Contra lo decidido la señora Fiscal de Cámara deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La casacionista aclara que al inicio del debate advirtió que, sin variar el hecho del debate, pretendería su calificación jurídica de abuso sexual simple en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante, todo en concurso ideal con la promoción a la corrupción de menores (arts. 45, 54, 119 primer párrafo y 125 párrafos primero y segundo C.P.), sobre lo que no hubo objeciones de la Defensa. Luego, prosigue, en su alegato sostuvo tal postura.
Continúa con la reseña de los votos y afirma que se tuvo por acreditada la totalidad de los hechos del reproche, que fueron subsumidos en la figura jurídica referida al abuso sexual simple y no al gravemente ultrajante, como su parte pretendía, cuestión que consistía en una diferencia en la calificación, por lo que no correspondía la ampliación en los términos del art. 357 del rito dado que su criterio no implicaba una mutación del factum, de modo que no se afectaba el derecho de defensa.
Añade que las conductas reprochadas no se encuadraban en los abusos del primer párrafo del art. 119 del Código Penal, en tanto por su modalidad y duración superaron los
/// simples tocamientos libidinosos y se trataba de una práctica de sometimiento humillante para la víctima.
En cuanto a la figura de la corrupción que concurre de modo ideal, argumenta que el voto de la mayoría realizó un análisis dogmático de la cuestión, sin aplicación de las reglas de la sana crítica racional. Al respecto, señala la condición de abuelastro del imputado, el aprovechamiento de la inmadurez y vulnerabilidad de la niña, la duración por un lapso indeterminado y con una frecuencia que alcanzaba a todos los fines de semana en que ella visitaba a su abuela, y el carácter prematuro y excesivo de los tocamientos.
Por todo lo expuesto, solicita que este Superior Tribunal case la sentencia cuestionada y condene al imputado como autor del delito de abuso sexual simple en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante, todo en concurso ideal con la promoción de corrupción de menores, a la pena de ocho años de prisión (arts. 45, 54, 119 primer párrafo y 125 párrafos primero y segundo C.P.).
3. Hechos reprochados:
El a quo tuvo por acreditado que, en la ciudad de General Roca, en el domicilio de la abuela paterna de la menor C.J.O., desde un momento indeterminado y hasta el 7 de septiembre de 2013, L.A.S.N., con una frecuencia que no se pudo establecer pero en el curso de los días viernes, sábados y domingos, cuando la abuela se ausentaba circunstancialmente del inmueble, sometía a la menor de doce años de edad a tocamientos de carácter sexual en distintas partes del cuerpo, todo ello hasta la fecha mencionada, en que la niña fue a buscar un grabador a dicha vivienda y, mientras ella estaba en el comedor parada y tomando agua, el imputado la tomó por atrás y le manoseó los pechos, le tocó la vagina, se bajo el calzoncillo y apoyó su pene en los glúteos de la víctima. Cabe aclarar que la niña también es identificada con el apellido H.
4. Análisis y solución del caso:
La primera de las votantes consideró que los actos abusivos acreditados debían ser encuadrados en la figura de abuso sexual simple reiterado, por no haberse establecido las agravantes pretendidas por la acusación. Con mayor precisión -en cuanto a las modalidades del abuso, pues esto es relevante para el caso-, la Jueza sostuvo que, “sin perjuicio del modo en que fue entrevistada la menor, de su testimonio surge que a su modo la joven manifiesta claramente que cuando iba a la casa de su abuela los fines de semana… (el imputado) la
///2. manoseaba y que concretamente el día 7 de septiembre de 2013 avanzó en sus manoseos, lo que provocó que se develara el secreto… (lo que le) permite...

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