Sentencia Nº 31441 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha03 Octubre 2018
Año2018
Número de sentencia31441
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 385 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL - Dr. D.J.A..

General Pico, 3 de octubre de 2018.-

VISTOS:

Este Legajo Nº 31441 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M. RICARDO JAVIER S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE (DEN.: Y.D.S. - DAM.: L.Y.K. (M) – C.V.Y.(M) – H.Y.M. (M))”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE -DOS HECHOS EN CONCURSO REAL EN PERJUICIO DE Y.M.H. (m) y K.J.L.Y.(m)- Y ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA SITUACION DE GUARDA EN CONCURSO REAL CON LAS DOS ANTERIORES EN RELACION A V.Y.L. (m) (arts. 119 1º párrafo, 119 último párrafo en función del inc. b) del 4º párrafo y 55, del C.P.), contra el imputado R.J.M., D.N.I. Nº 20.836.393, argentino, alias “R., nacido el 14 de junio de 1969, en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, constructor, casado, hijo de D. y de A.M., con instrucción primaria incompleta, domiciliado en calle 52 Nº 735 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Particular H.A.S.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

Antecedentes del caso. Los hechos que dieron origen al Legajo Nº 31441 se sucedieron de la siguiente manera: en primer lugar, sin poder precisar fecha exacta, en el domicilio donde reside el imputado, sito en calle 40 Nº 1575 de este medio, haber abusado sexualmente mediante tocamientos libidinosos a Y.M.H., de 11 años de edad, acción que consistió en tocar las partes íntimas por encima de la ropa, apoyar la cola de la menor contra su miembro, tocamiento de partes íntimas (pechos de la víctima y glúteos). Todo esto sucedía cuando la víctima se encontraba en la vivienda del imputado jugando con la hija de éste, quien es compañera de colegio y vecina (viven dos casas lindantes), y en ausencia de la mujer del imputado. Por otra parte, y sin poder precisar fecha exacta, en el domicilio donde reside el imputado, sito en calle 40 Nº 1575 de este medio, haber abusado sexualmente mediante tocamientos libidinosos en los pechos, piernas y cola, a K.L.Y., de 11 años de edad, en circunstancia que la menor junto a otras amiguitas, se presentaron en el domicilio mencionado a buscar a la hija del imputado para jugar y el imputado las hizo ingresar a la vivienda. Finalmente, y sin poder precisar fecha exacta pero aproximadamente durante el mes de agosto del año 2016, en oportunidad que la víctima V.Y.C. (amiga de la hija de M., de 10 años se quedó a dormir en la casa del imputado sito en calle 40 Nº 1575 de este medio, en la habitación le tapó con una toalla húmeda el rostro y la “manoseó” en los pechos, acción repelida rápidamente por la menor.

La fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensor oficial y el fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 12 de septiembre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C. y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)…”

En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de las víctimas. A tales efectos, con fecha 25 de septiembre del corriente año se realizó con las progenitoras de las menores damnificadas, J.P.O. (Y.M.H.), D.S.Y. (K.J.L.Y. y L.A. (.Y.C.), una audiencia de visu, con la finalidad de que el suscripto pudiera entrevistarse personalmente con las nombradas a los fines de tomar conocimiento directo de que efectivamente habían sido asesoradas acerca de las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la fiscal, el imputado y su defensor particular, manifestando que efectivamente habían sido asesoradas sobre el alcance del acuerdo, como así también expresaron su conformidad respecto del mismo y de la pena y reglas de conducta impuestas respecto de M., no siendo en definitiva de su interés que la causa se ventile en un debate oral y público en el futuro, resultando las expresiones vertidas por las nombradas totalmente sinceras, habiéndose realizado la audiencia con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que las arriba mencionadas fueron puestas en conocimiento sobre el acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público Fiscal, consintiendo la modalidad adoptada para poner fin al proceso.

Del sistema informático surge que se puso en conocimiento del Sr. Asesor de Menores el acuerdo alcanzado por las partes, sin que el mismo haya efectuado consideración alguna al respecto.

En conclusión, el caso traído a resolución cumple con todos los estándares de razonabilidad, toda vez que los hechos se compadecen con el acuerdo y las víctimas se encuentran a resguardo, como así también del contacto personal con el encartado surge que acepta sinceramente lo concordado con el Ministerio Público Fiscal.

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; deben respetarse las penas establecidas en el Código Penal, no cabe aceptar una...

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